-10Estado pretende limitar los hechos de la masacre a ´los acaecidos en el mes de enero de
1989´”.
B)
Extensión de la controversia subsistente
29.
La Corte considera que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el
Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho
de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, en general, a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta de los Estados en esta
materia11. Después de haberlo examinado y tomado en cuenta lo manifestado por la
Comisión y los representantes, la Corte considera que subsiste la controversia en los
términos que se exponen en los siguientes párrafos.
En cuanto a los hechos
30.
La Corte observa que el Estado ha confesado “los hechos ocurridos el 18 de enero de
1989” respecto de las víctimas.
Asimismo, el Estado “reconoce como válido en la
intervención de los representantes […] la precisión de algunos hechos concretos
relacionados con la masacre, frente a los cuales no se observa reparo alguno”. En estos
términos, y entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso12, el
Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos contenidos en la
demanda referentes a lo ocurrido el 18 de enero de 1989 respecto de Mariela Morales Caro,
Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo
Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga
Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales
Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson
Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas.
31.
Las partes concuerdan en señalar que subsiste la controversia en relación con las
consideraciones de esta Corte sobre el contexto en el que se desarrolló la masacre (supra
párrs. 11, 24 y 26). El Estado se opone expresamente tanto a los argumentos como a la
prueba relacionada con dicho contexto, respecto al cual, tanto la Comisión como los
representantes atribuyen responsabilidad estatal por el fenómeno del paramilitarismo en la
zona.
32.
El Tribunal enmarca los hechos objeto del presente caso dentro del contexto para su
adecuada comprensión y en aras de determinar la responsabilidad estatal por esos hechos
específicos, pero no pretende con ello emitir un pronunciamiento sobre el fenómeno global
del paramilitarismo ni juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto.
En cuanto a los derechos cuya violación se alega
11
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 148; Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr.
65; y Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 52.
12
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán". Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
59; Caso La Cantuta, supra nota 8, párr 51; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 48; y Caso de la Masacre
de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 55.
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