-27- 86. Fue tres meses después de ocurridos los hechos del presente caso que Colombia emitió el Decreto 815, mediante el cual se suspendió la vigencia del mencionado parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398, teniendo en cuenta la interpretación que “algunos sectores de la opinión pública” habían hecho en el sentido de tomar las referidas normas de 1965 y 1968, como “una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes”56. 87. De esta forma, fue después de la masacre de La Rochela que el Estado dejó sin efecto el marco legal que había dado fundamento a la creación de tales grupos de civiles armados. 88. Otro aspecto particular del marco normativo vigente a la época de los hechos de este caso es que, en el presente proceso, los representantes allegaron como prueba copia de normas que contienen información específica sobre las funciones de patrullaje y apoyo a la ejecución de operaciones de combate y de inteligencia militar que desempeñaban los miembros de los grupos o juntas de autodefensa, así como las funciones de organización y control que respecto de ellos debían ejercer los miembros de las Fuerzas Militares. Se trata del “Reglamento de Combate de Contraguerrillas”57 y del Manual “COMBATE CONTRA BANDOLEROS O GUERRILLEROS”58, aprobados por el Comandante General de las Fuerzas Militares el 9 de abril de 1969 y el 25 de junio de 1982, respectivamente. El Estado no realizó indicación alguna respecto del contenido, implicaciones y vigencia de dichas normas. 89. La Corte estima preciso enfatizar que los citados reglamento y manual de combate constituían una normativa que regulaba de forma más detallada y con mayores alcances las funciones y relaciones entre los grupos de civiles armados y las fuerzas de seguridad del Estado, que la regulación dispuesta en el Decreto Legislativo 3398 de 1965 (supra párr. 82). 56 Cfr. Decreto 0815 de 19 de abril de 1989. Posteriormente, mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965. Fue también meses después de ocurrida la masacre de La Rochela que, mediante el Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, el Estado tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”, así como también se tipificó el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párrs. 84.g) y 84.h) y 121. 57 En el mismo Reglamento se estipula que sería identificado como “REGLAMENTO EJC 3-10 RESERVADO” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VIII, anexo 72, folios 3740 a 3747). Allí se indica que entre los objetivos de las operaciones de organización de la población civil se encuentra “organizar en forma militar a la población civil, para que se proteja contra la acción de las guerrillas y apoye la ejecución de operaciones de combate”. Asimismo, se estipula que “[l]a Junta de autodefensa es una organización de tipo militar que se hace con personal civil […], que se entrena y equipa para desarrollar acciones contra grupos de guerrilleros que amenacen el área o para operar en coordinación con tropas de acciones de combate”, y que “[l]a junta de autodefensa debe tener un control directo de la unidad militar de la zona de combate y para ello el comandante designa un oficial o un suboficial encargado de transmitir las órdenes correspondientes y de entrenar la agrupación. Entre las “[m]isiones que pueden cumplir las juntas de autodefensa”, el Reglamento indica las de actuar como “[p]atrullas de reconocimiento móviles que recorran áreas críticas de poblaciones y veredas […] y [e]n operaciones de control, registro y destrucción, para lo cual se pueden dotar de armas y municiones de uso [privativo] de las fuerzas militares”. (subrayado no es del original) 58 En el mismo Manual se estipula que sería identificado como “MANUAL EJC-3-101 RESERVADO” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VIII, anexo 73, folio 3750); y declaración jurada escrita rendida por Federico Andreu Guzmán el 19 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7502). El manual indica que organizar las juntas de autodefensa, “instruirlas y apoyarlas debe ser un objetivo permanente de la Fuerza Militar donde la población es leal y se manifiesta agresiva y decidida contra el enemigo. […] Las juntas de autodefensa […s]uministran guías para las operaciones militares. Patrullan sus propias zonas. Suministran apoyo logístico a las patrullas. Cumplen misiones de inteligencia y contrainteligencia”. (subrayado no es del original).

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