78.
Asimismo, el Protocolo de Minnesota establece como principio general de las autopsias que la
labor del personal forense, entre otras, es ayudar a asegurar que las causas y circunstancias de la muerte sean
reveladas de modo tal que se cumpla con presentar conclusiones sobre la causa de muerte y las circunstancias
que contribuyeron a ella. En esta línea, el Protocolo reconoce que son pocos los casos la causa de la muerte
puede ser determinada solamente a partir de la autopsia sin otra información adicional sobre la muerte, por lo
que el reporte de autopsia, debe contener la lista de hallazgos de las lesiones y brindar una interpretación
respecto de las mismas. El Protocolo establece la particular importancia en este tipo de autopsias de la
conformación de un registro en imágenes de la misma, tanto mediante la toma de fotografías adecuadas para
la documentación y revisión independiente, como la toma de rayos-x de todo el cuerpo147.
79.
Finalmente, con respecto al principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos
para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b)
la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales148. Asimismo, la Comisión y
la Corte han considerado que también es necesario que se tome en consideración el interés afectado149.
2.
Análisis del caso
80.
La Comisión toma nota de que la investigación inició el mismo día de los hechos. De las
diligencias practicadas, el Ministerio Público logró individualizar a los cuatro imputados. Sin embargo, la
Comisión considera que la investigación llevada a cabo hasta la fecha no ha sido exhaustiva, en el sentido de
que no consta que se investigó seriamente las acusaciones en contra del resto de los militares presentes en la
cárcel ese día, así como los custodios implicados en los hechos. Asimismo, frente a las evidencias y denuncia de
violaciones a la integridad personal ese día, no consta que el Estado realizó investigación alguna para esclarecer
los hechos y, en su caso, establecer responsabilidad de las personas involucradas150.
81.
Además, la Comisión observa que las autopsias llevadas a cabo no son compatibles con los
estándares señalados en el Protocolo de Minnesota. En particular, la Comisión destaca la falta de análisis de
contexto de las muertes —incluyendo la determinación de eventuales patrones entre las lesiones producidas
en los cuerpos, el calibre de las armas de fuego que produjeron las lesiones y la distancia a que fueron
disparadas, así como la falta de fotos en color y radiografías a todo el cuerpo— que podrían ayudar a esclarecer
las circunstancias de las muertes y sus autores materiales. La CIDH entiende que reconocimientos y pruebas
de balística obran en el expediente del Ministerio Público; sin embargo, no tiene acceso a los mismos. En todo
caso, las deficiencias en las autopsias son un obstáculo en el esclarecimiento de los hechos a la luz de las demás
pruebas técnicas que pudieran haberse practicado.
82.
La Comisión observa que en las declaraciones de los Guardias Nacionales (citados en el escrito
de fondo del Estado), se nota un uso de lenguaje y valoraciones idénticas, por ejemplo respecto de la probable
causa de la muerte de las víctimas, lo cual presenta dudas acerca de la posible preparación conjunta que podrían
haber tenido los Guardias Nacionales antes de declarar ante el Ministerio Público. Asimismo, la CIDH observa
que los alegatos que la Guardia Nacional tuvo acceso indebido a pruebas practicadas por el CICPC, así como
respecto de amenazas en contra de testigos de los hechos, no han sido debidamente esclarecidas. Este tema
aparece en varias partes del expediente e incluso fue referido por el propio Ministerio Público al momento de
solicitar la detención preventiva de los imputados. Además, como se indicó arriba, no se diseñó y agotó
exhaustivamente una línea de investigación relacionada con los diversos indicios en cuanto a que las muertes
y lesiones pudieron ser una represalia por la huelga que había tenido lugar días antes.
83.
Respecto del plazo razonable, la Comisión encuentra que si bien la investigación inició el día
de los hechos, la audiencia preliminar del caso se llevó a cabo apenas hasta el 3 de junio de 2014, y no se tiene
información en cuanto a que el juicio haya ocurrido hasta la fecha. Si bien el Estado argumentó que las demoras
Ibídem. Párrs. 148-182 y 255, 264 266.
Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 196; Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 289; y Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr. 151.
149 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155.
150 Véase en este sentido, Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 27 de agosto de 2014, párr. 202.
147
148
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