y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades154. 89. La Comisión considera que las pérdidas de sus seres queridos en circunstancias como las descritas en el presente informe, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de Lorenza Josefina Pérez de Olivares, Elizabeth del Carmen Cañizales Palma, Elías José Aguirre Navas, Yngris Lorena Muñoz Valerio, José Luis Figueroa, Jenny Leomelia Reyes Guzmán, y Johamnata Martínez Coralis, en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la misma. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 90. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5.1 y 5.2 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE VENEZUELA, 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. 2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las víctimas fallecidas, así como los internos heridos, de ser su voluntad y de manera concertada. 3. Continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. 4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) La modificación del artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario de acuerdo con los estándares establecidos en este informe de fondo; y ii) La adopción de todas las medidas necesarias para asegurar que el personal de custodia de los centros de detención, incluso en situaciones de emergencia, sea de carácter civil y esté debidamente capacitado en materia penitenciaria y sobre los estándares relativos al uso de la fuerza, en los términos descritos en el presente informe de fondo. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 195; Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr. 146. 154 20

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