3 noviembre de 2011, a través de la cual pretende que la Corte modifique su decisión de no ampliar las medidas provisionales dictadas en este asunto. Al respecto, si bien el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé la posibilidad de que la Corte interprete sus fallos, ni este instrumento ni el Estatuto de la Corte1 o su Reglamento2 prevén la posibilidad de impugnar o solicitar la aclaración de las resoluciones sobre medidas provisionales dictadas por el pleno del Tribunal. Por lo tanto, la solicitud de reconsideración y/o motivación presentada por la Comisión Interamericana es notoriamente improcedente. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, RESUELVE: 1. Desestimar la solicitud de reconsideración y/o motivación de la Resolución de 25 de noviembre de 2011 presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del considerando cuarto de esta Resolución. 2. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la República de Colombia. 1 Aprobado mediante Resolución N° 448 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979. 2 2009. Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de

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