69.
Es necesario concluir, por tanto, que el señor Viteri Ungaretti vio violado su derecho
a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, por
parte del Estado ecuatoriano.
70.
A modo de conclusión, cabe señalar que, habiendo cumplido los criterios
mencionados anteriormente, el uso del aparato sancionador estatal, especialmente del
derecho penal, para reprimir a los denunciantes es incompatible con el derecho a la
libertad de expresión, teniendo en cuenta tanto las consecuencias sufridas por el individuo
como por la colectividad (chilling effect) 79. La protección del derecho -y, en su caso, el
deber- del funcionario público a denunciar, especialmente en casos de corrupción, se suma
armónicamente a la reciente jurisprudencia de la Corte IDH sobre libertad de expresión,
presentada y justificada previamente en este voto, y siempre que se cumplan los requisitos
específicos formulados para la presentación de tales denuncias, también indicados
anteriormente.
III.2. Garantías de no repetición y Control de Convencionalidad
71.
Como pude explorar anteriormente, la sentencia en el caso Viteri Ungaretti y otros
Vs. Ecuador se destaca por el desarrollo innovador de estándares que correlacionan el
derecho a la libertad de expresión y las garantías que deben observarse en relación con
personas que denuncien actos de corrupción.
72.
Con base en el estado del arte de la jurisprudencia interamericana en materia de
límites a la responsabilidad posterior por declaraciones sobre temas de interés público y
sobre actuaciones de funcionarios públicos, la Corte IDH definió las obligaciones que deben
observar los Estados en relación con la construcción de un aparato institucional que no
sólo permita proteger a quienes denuncian posibles irregularidades dentro de la
administración pública, sino que también permita el procesamiento adecuado e
independiente de las denuncias, con miras a que sean efectivas y permitan la
determinación de responsabilidades y tomar las medidas apropiadas.
73.
A este respecto, la Corte IDH afirmó:
Los canales de denuncia deben ser independientes e imparciales, garantizar la confidencialidad
de la identidad de los denunciantes y de la información recibida, emitir un acuse de recibo de la
denuncia en un plazo corto y proveer una respuesta definitiva a la denuncia dentro de un plazo
razonable. La información sobre la existencia y funcionamiento de dichos canales debe ser clara
y fácilmente accesible para todos los funcionarios públicos.
Asimismo, los Estados deben establecer mecanismos de protección para los denunciantes de
irregularidades de tal manera que se proteja su identidad y la confidencialidad de la denuncia, se
adopten medidas para preservar su integridad personal, se impida su sanción o despido
injustificado a causa de las denuncias, se les provea asesoría legal en relación con la denuncia,
se les proteja de posteriores responsabilidades civiles o penales cuando la denuncia se haya
realizado bajo la creencia razonable de su ocurrencia y se prevean medidas correctivas para
responder a actos de represalia. Esta protección debe incluir medidas preventivas frente a la
existencia de un riesgo real e inmediato para la persona denunciante. La Corte resalta la
79
Cf. Halet v. Luxemburgo, p. 55: “In the particular context of whistle-blowing, the Court has already had
occasion to hold that the use of criminal proceedings to punish the disclosure of confidential information was
incompatible with the exercise of freedom of expression, having regard to the repercussions on the individual
making the disclosure – particularly in terms of his or her professional career – and the chilling effect on other
persons.” En este sentido, ver también la consideración de n. 31 de la Directiva 2019/1937 del Parlamento
Europeo: “Las personas que comunican información sobre amenazas o perjuicios para el interés público obtenida
en el marco de sus actividades laborales hacen uso de su derecho a la libertad de expresión. El derecho a la
libertad de expresión y de información, consagrado en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluye el derecho a
recibir y comunicar informaciones, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En
consecuencia, la presente Directiva se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) sobre el derecho a la libertad de expresión y en los principios desarrollados por el Consejo de Europa en
su Recomendación sobre protección de los denunciantes adoptada por su Comité de ministros el 30 de abril de
2014”.