Por lo mismo, cabe destacar que, consecuentemente, en la petición no se hace mención a ninguna situación que justifique, en la causa en comento, alegar que dicho cumplimiento no procedía o que no era exigible. Finalmente, cabe tener presente que tampoco consta en autos que la petición haya sido objeto de algún reparo por parte de la Comisión o de su Secretaría Ejecutiva, actuando en su nombre. B. Los contenidos en las observaciones del Estado. Con fecha 1 de diciembre de 2003, el Estado formuló sus observaciones a la petición. En ellas indica que “el 16 de agosto de 2003, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema dirimió contienda de competencia a favor del fuero militar, declarando que la instrucción seguida ante el fuero militar continúe en el referido fuero militar, debiendo en tal sentido el Tercer Juzgado Penal Especializado remitir a la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar copia certificada de todo lo actuado en la instrucción seguida en contra” de las personas que menciona, “ORDENANDO continuar la instrucción respecto de los procesados” que individualiza. Adicionalmente, expone las gestiones judiciales realizadas en la Justicia Militar con fechas 3 de noviembre y 1 de diciembre de 2003. El aludido escrito estatal concluye señalando que al “encontrarse un proceso penal pendiente ante la jurisdicción nacional y por ende no haberse agotado la vía previa pertinente, el Estado peruano solicita a la Honorable Comisión que declare la inadmisibilidad de la petición Nº 136/2003 conforme a lo establecido en los artículos 46.1.a) de la Convención Americana en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la CIDH”. C. Los referentes al Informe de Admisibilidad. Con fecha 27 de febrero de 2004, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad relativo a la petición, en el que considera, por cierto, a las observaciones que, a su respecto, formuló el Estado. Pero, también tiene en cuenta el escrito de los peticionarios de diciembre de 2003 que se refiere a las indicadas observaciones, documento del que, sin embargo, no consta en autos que se le haya dado traslado al Estado, por lo que es de presumir que éste no lo conoció sino una vez dictado el Informe de Admisibilidad. Es en dicho escrito en el que se aludió, por primera vez, a que “los procesos que se lleven a cabo no pueden ser considerados como recursos efectivos, precisamente por la falta de imparcialidad y objetividad”. Procede subrayar, asimismo, que el Informe de Admisibilidad hace aplicable de oficio, puesto que no lo fue alegado en la petición, “las excepciones previstas en el artículo 46 (2) (a) y (c) de la Convención Americana, sin que se requiera el agotamiento de los recursos internos para el presente caso en cuanto a la investigación y procesamiento de los miembros del Comando Militar “Chavín de Huántar” que intervinieron en los hechos denunciado ni en lo que respecta a los agentes del Estado que participaron en el encubrimiento de los hechos una vez ocurridas las presuntas ejecuciones extrajudiciales”. 14

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