También, ciertamente, el presente voto tiene en cuenta, como aconteció igualmente en
otro 52, que uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como la Corte es el
de proceder con plena conciencia de que, en tanto entidad autónoma e independiente, no
tiene autoridad superior que la controle, lo que supone que, haciendo honor a la alta función
que se le ha asignado, respete estrictamente los límites de esta última y permanezca y se
desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional.
A no dudarlo, el actuar en la señalada forma es el mejor aporte que la Corte puede hacer a
la consolidación y desarrollo del sistema interamericano de los derechos humanos, requisito
sine qua non para el debido resguardo de éstos, institucionalidad en la que a la Comisión le
corresponde la promoción y defensa de los mismos 53, a la Corte le compete aplicar e
interpretar la Convención en los casos que le son sometidos 54, y a los Estados modificar
aquella si así lo estiman necesario 55. En el cumplimiento de cada cual de sus específicas
funciones radica, por ende, la fortaleza y desarrollo del mencionado sistema.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
52
Constancia de Queja presentada a la Corte el 17 de agosto de 2011 por el juez Eduardo Vio Grossi y Voto
Disidente del mismo juez, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay,
de 13 de octubre de 2011.
53
Primera frase de Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y
la defensa de los derechos humanos …”.
54
Art. 62.3 de la Convención: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica
en los incisos anteriores, ora por convención especial.”
55
Art. 76 de la Convención: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de
enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la
fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.”
Art. 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Norma general concerniente a la enmienda
de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las
normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.”
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