10 de que no se encuentran en el marco fáctico de la demanda. En consecuencia, al no existir un fundamento en la demanda para alegar la presunta violación del artículo 21 de la Convención, resulta innecesario analizar los aspectos materiales de la excepción, es decir, si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, y si el Estado, al oponer esta excepción, ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado y si demostró o no que estos recursos se encontraban disponibles y eran los adecuados y efectivos. Por lo tanto, este Tribunal admite esta excepción preliminar en relación con dicha disposición. 30. Por otra parte, en consideración de las alegaciones de los representantes relativas a los ataques de la vivienda del señor Chitay Nech, hechos que se encuentran dentro de la demanda, y podrían haber causado afectaciones al derecho de la propiedad, este Tribunal considera oportuno aclarar que carece de competencia para pronunciarse, debido a que éstos ocurrieron con anterioridad al reconocimiento de competencia de su jurisdicción efectuada por el Estado el 9 de marzo de 1987, y no constituyen violaciones continuadas que le permitan pronunciarse al respecto. 31. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el artículo 22 de la Convención, esta Corte observa que en el escrito de contestación de la demanda el Estado se limitó a mencionar que “en ningún momento impidió o prohibió el derecho a la libre circulación y residencia de los peticionarios, por lo que no es responsable por la supuesta violación al artículo 22”. Al respecto, este Tribunal señala que dicho alegato no corresponde a una excepción preliminar sino a un asunto de fondo. Adicionalmente, la Corte nota que después de que el Estado había identificado tal alegato como una falta de agotamiento de los recursos internos, éste no fundamentó, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos18, los recursos internos que aún no se han agotado, y en su caso, si estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. 32. Posteriormente, en sus alegatos finales el Estado señaló de manera general que la Comisión no incluyó en la demanda los artículos 21 y 22 de la Convención, ni hizo referencia a los hechos que pudieran ser violatorios, los cuales tampoco fueron considerados en los Informes de Admisibilidad y de Fondo de la Comisión. 33. Al respecto, la Corte encuentra que este alegato sobre el artículo 22 de la Convención es extemporáneo, ya que la contestación de la demanda es el momento procesal oportuno para impugnar las cuestiones preliminares de dicho derecho alegado por primera ocasión ante la Corte. No obstante lo anterior, el Tribunal reitera su jurisprudencia en el sentido que “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”19. Asimismo, el Tribunal nota que en la demanda se establecen hechos20 respecto de los cuales se podrían desprender consecuencias jurídicas 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 46, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 19. 19 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 148, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 161. 20 En este sentido, los hechos señalados en la demanda de la Comisión hacen alusión a que el señor Chitay Nech y los miembros de su familia huyeron hacia la Ciudad de Guatemala como consecuencia de diversos actos de

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