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de que no se encuentran en el marco fáctico de la demanda. En consecuencia, al no existir
un fundamento en la demanda para alegar la presunta violación del artículo 21 de la
Convención, resulta innecesario analizar los aspectos materiales de la excepción, es decir, si
se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, y si el Estado, al oponer
esta excepción, ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado y si
demostró o no que estos recursos se encontraban disponibles y eran los adecuados y
efectivos. Por lo tanto, este Tribunal admite esta excepción preliminar en relación con dicha
disposición.
30.
Por otra parte, en consideración de las alegaciones de los representantes relativas a
los ataques de la vivienda del señor Chitay Nech, hechos que se encuentran dentro de la
demanda, y podrían haber causado afectaciones al derecho de la propiedad, este Tribunal
considera oportuno aclarar que carece de competencia para pronunciarse, debido a que
éstos ocurrieron con anterioridad al reconocimiento de competencia de su jurisdicción
efectuada por el Estado el 9 de marzo de 1987, y no constituyen violaciones continuadas
que le permitan pronunciarse al respecto.
31.
En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en
relación con el artículo 22 de la Convención, esta Corte observa que en el escrito de
contestación de la demanda el Estado se limitó a mencionar que “en ningún momento
impidió o prohibió el derecho a la libre circulación y residencia de los peticionarios, por lo
que no es responsable por la supuesta violación al artículo 22”. Al respecto, este Tribunal
señala que dicho alegato no corresponde a una excepción preliminar sino a un asunto de
fondo. Adicionalmente, la Corte nota que después de que el Estado había identificado tal
alegato como una falta de agotamiento de los recursos internos, éste no fundamentó, de
acuerdo con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos18, los
recursos internos que aún no se han agotado, y en su caso, si estos recursos se
encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.
32.
Posteriormente, en sus alegatos finales el Estado señaló de manera general que la
Comisión no incluyó en la demanda los artículos 21 y 22 de la Convención, ni hizo
referencia a los hechos que pudieran ser violatorios, los cuales tampoco fueron
considerados en los Informes de Admisibilidad y de Fondo de la Comisión.
33.
Al respecto, la Corte encuentra que este alegato sobre el artículo 22 de la
Convención es extemporáneo, ya que la contestación de la demanda es el momento
procesal oportuno para impugnar las cuestiones preliminares de dicho derecho alegado por
primera ocasión ante la Corte. No obstante lo anterior, el Tribunal reitera su jurisprudencia
en el sentido que “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar
derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los
hechos presentados por ésta”19. Asimismo, el Tribunal nota que en la demanda se
establecen hechos20 respecto de los cuales se podrían desprender consecuencias jurídicas
18
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 46, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 19.
19
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 155; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 148, y Caso De la Masacre de Las
Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 161.
20
En este sentido, los hechos señalados en la demanda de la Comisión hacen alusión a que el señor Chitay
Nech y los miembros de su familia huyeron hacia la Ciudad de Guatemala como consecuencia de diversos actos de