13 Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte24. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda25. 45. Con base en lo anterior, y en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera como presuntas víctimas a Florencio Chitay Nech y sus hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, sobre quienes no existe controversia entre las partes respecto a su identificación con esa calidad. La Corte hace notar que por razones procesales, debido a que la Comisión en la demanda no incluyó como presunta víctima a Marta Rodríguez Quex, respecto de quien se presume un sufrimiento en igualdad de condiciones, no puede ser considerada en tal calidad por este Tribunal. Sin embargo, se resalta que la no determinación de violaciones en su perjuicio por esta instancia internacional no obstaculiza o precluye la posibilidad de que el Estado, discrecionalmente, adopte medidas reparatorias a su favor26. 46. En lo que se refiere a Amada Rodríguez Quex, esta Corte ha constatado que no fue identificada como presunta víctima en el Informe de Fondo del artículo 50 ni en la demanda. En cuanto a la solicitud de los representantes de incluir a la comunidad de San Martín Jilotepeque como presunta víctima cabe observar que, por un lado, no fue alegado en el momento procesal oportuno y, por otro, no fue incluido en el Informe de Fondo ni en la demanda como presunta víctima. En consecuencia, no pueden ser consideradas como presuntas víctimas del caso Amada Rodríguez Quex ni la comunidad. VII PRUEBA 47. Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación27, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente28. 1. Prueba documental, testimonial y pericial 48. Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes declarantes y peritos: 24 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 108, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 20. 25 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 110, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 20. 26 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 111. 27 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 32, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 55. 28 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 67, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 55.

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