17 admite y estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido en la Resolución en la cual se ordenó recibirlas (supra párr. 7) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso38, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. 57. En relación con el peritaje de Mónica Pinto, el Estado expresó que “la perito se refirió […] a posibles acciones y garantías que podrían solicitarse al Estado para tratar el tema sobre reparaciones[, sin embargo] debió limitar su declaración a los puntos […] sobre los que versaría dicho peritaje”. El Tribunal considera pertinente señalar que los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados39 y sus conclusiones deben estar suficientemente fundadas. Siguiendo este criterio, la Corte estima pertinente admitir dicho peritaje en estricta medida al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 7) y teniendo en cuenta las observaciones del Estado al respecto, el cual el Tribunal valora conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica. 58. Respecto al peritaje de María Eugenia Morales de Sierra, el Estado manifestó que “la perito […] bas[ó] su experticia en diversos estudios[, sin embargo] en ning[uno] [de tales] documento[s] se revela dato alguno que demuestre antecedentes o denuncias realizadas ante la Policía Nacional respecto de la desaparición forzada del señor Chitay Nech”. La Corte nota que lo expresado por el Estado no tiene relación con el objeto del peritaje definido por la Presidencia (supra párr. 7), ya que el objeto del mismo no era probar la existencia de denuncias en relación a la desaparición forzada del señor Chitay Nech. Por el contrario, el Tribunal observa que lo expresado por la perito se ajusta al objeto del peritaje sobre los patrones de desaparición forzada en Guatemala y el contexto de los hechos (supra párr. 48.i), por lo que lo estima pertinente y lo valora de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica. 59. En cuanto al testimonio de Luis Alfonso Cabrera Hidalgo, el Estado expresó que “se refiere más a la vida política del testigo [que] al objeto de la declaración”. El Tribunal observa que efectivamente el testigo se refiere a su vida política, no obstante, es a través de tales acontecimientos por los que el testigo puede dar cuenta, en su declaración, de las actividades del señor Chitay Nech, la cual se ajusta al objeto definido por la Presidencia, en relación con la violencia desatada contra los dirigentes políticos y la vinculación de Florencio Chitay con el partido DC (supra párr. 48.c). Por lo tanto, la Corte lo valora conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica. 60. Respecto del testimonio de Claudia Elisa Sesam, el Estado expresó que “un testigo es ‘la persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo’[, y que l]a testigo manifest[ó] en su declaración que no tuvo la oportunidad de conocer personalmente al señor Florencio Chitay Nech[,] por lo que […] dicho testimonio carece de 38 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 27, párr. 70; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 93, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 63. 39 Cfr. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando septuagésimo quinto; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr 97.

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