VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA
ASOCIACIÓN LHAKA HONHAT (NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO DE 2020
(Fondo, Reparaciones y Costas)
I.
INTRODUCCIÓN.
1.
Se expide el presente voto parcialmente disidente1 con relación a la Sentencia
del rótulo2, a los efectos de dar cuenta de las razones por las que se discrepa de lo
dispuesto en los resolutivos N°s 33, 114, 125 y 136 de aquella, los que, sobre la base de
lo prescrito en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 7,
declara, en el primero, las violaciones de los derechos a la identidad cultural, al medio
ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua y dispone, en los siguientes,
medidas de reparación relativas a dichas violaciones, con todo lo cual hace éstas
1
Art. 66.2 de la Convención: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.”
Art, 24.3 de los Estatutos de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en
sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los
votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte
considere conveniente.”
Art.65.2 del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene
derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán
ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces
antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.”
En lo sucesivo, cada vez que se cite una disposición sin indicar el instrumento jurídico al que corresponde, se
entenderá que es de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2
En adelante, la Sentencia.
3
“El Estado es responsable por la violación a los derechos a participar en la vida cultural, en lo atinente a su
identidad cultural, al medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua, establecidos en el artículo
26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado,
en perjuicio de las 132 comunidades indígenas señaladas en el Anexo V a la presente Sentencia, en los
términos de sus párrafos 195 a 289.”
4
“El Estado, en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia,
presentará a la Corte un estudio en que identifique situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o
alimentación y formulará e implementará un plan de acción, en los términos señalados en los párrafos 332 y
343 de la presente Sentencia.”
5
“El Estado, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, elaborará un
estudio en el que establezca acciones que deben instrumentarse para la conservación de aguas y para evitar
y remediar su contaminación; garantizar el acceso permanente a agua potable; evitar que continúe la
pérdida o disminución de recursos forestales y procurar su recuperación, y posibilitar el acceso a
alimentación nutricional y culturalmente adecuada, en los términos de los párrafos 333 a 335 y 343 de la
presente Sentencia.”
6
“El Estado creará un fondo de desarrollo comunitario e implementará su ejecución en un plazo no mayor a
cuatro años a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos señalados en los párrafos
338 a 343 de la presente Sentencia.”
7
En adelante, la Convención.
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