7 el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas, “en cuyo informe sobre dos casos referidos a sentencias impuestas por los tribunales militares (uno de ellos es de Santa Bárbara) [se] sostiene que ha quedado ‘patente la desproporción existente entre la gravedad de los delitos y las sentencias impuestas’15”. 15. La calificación como desaparición forzada de la situación de personas que ya se sabe que han fallecido es incompatible con la aceptación del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y manifiestamente infundada y resulta innecesaria para la debida consideración jurídica de hechos tan terribles y macabros como los de este caso. Calificación incompatible con la aceptación del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado 16. En los párrafos 24 y 25 de la sentencia, la Corte dijo: “este Tribunal entiende que el Perú admitió los siguientes hechos: i. el Plan Operativo denominado “Apolonia", fue diseñado como parte de la política estatal de combatir la subversión en la Provincia y Departamento de Huancavelica, siendo elaborado por la Jefatura Político Militar de Huancavelica, con el fin específico de incursionar en la localidad de Rodeopampa, comunidad de Santa Bárbara; ii. la misión del Plan Operativo “Apolonia” era capturar y/o destruir “delincuentes terroristas”; iii. en la ejecución del Plan Apolonia, se ordenó la participación de dos patrullas militares, una perteneciente a la base contrasubversiva de Lircay y, la otra, a la base contrasubversiva de Huancavelica; iv. las únicas personas que se encontraron en Rodeopampa eran pobladores desarmados que conformaban grupos familiares, y la mayoría de ellos eran mujeres y niños; v. la ruta que tomó la patrulla Escorpio con 14 detenidos es la que conduce a la mina “Misteriosa” o “Vallarón”, la misma que se encuentra en el camino de Rodeopampa a la base de Lircay; vi. “el jefe de la patrulla ‘Escorpio’, Bendezú Vargas, al recibir la información del hallazgo de dinamita, dio la orden de subir a todos los los batallones contrasubversivos” involucrados), y pág. 542 (informe del Juez Penal Provisional de Huancavelica a la Sala Penal, que concluye que se había acreditado la comisión de los delitos de abuso de autoridad, extorsión, genocidio, robo y contra la libertad sexual-violación sexual). 14 Ministerio Público, sustitución de la calificación de genocidio por la de “homicidio calificado con las agravantes de ferocidad y gran crueldad con referencia a la muerte de los quince pobladores de Rodeopampa”; Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justica de Lima, calificación como delito de lesa humanidad y consiguiente imprescriptibilidad de la acción penal, y condena por homicidio calificado por ferocidad y alevosía. 15 Documento de Naciones Unidas E/CN.4/1994/7/Add.2, del 15 de noviembre de 1993. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de la ONU sobre su misión en el Perú del 24 de mayo al 2 de junio de 1993, párr. 53. Este informe no parece haber sido considerado en la sentencia. El informe, de acuerdo con la terminología de Naciones Unidas, se refiere a “la matanza de Santa Bárbara” (párr. 23). En él se hacen numerosas referencias a las desapariciones forzadas, distinguiéndolas claramente de las ejecuciones extrajudiciales pero señalando que en ocasiones lo que comienza como desaparición forzada termina como ejecución extrajudicial. No aplica esta última observación a la matanza de Santa Bárbara.

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