tiene relación con los mecanismos de protección internos, dispuestos por las autoridades nacionales en favor de quienes actúan en defensa de los derechos humanos, sin que haya conllevado una solicitud de ampliar las presentes medidas provisionales en favor de los representantes o algunos de estos, quienes no habrían sido efectivamente identificados ni habrían sido concretados los fundamentos de una solicitud en tal sentido. Por consiguiente, la Corte no se pronunciará al respecto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger de manera efectiva los derechos a la vida y a la integridad personal de los integrantes de la comunidad indígena de Choréachi, y que implemente, de manera inmediata, todas aquellas otras acciones que se consideren adecuadas para tales fines, para lo cual deberá observar criterios de pertinencia cultural y efectuar las coordinaciones necesarias con las diversas autoridades competentes en materias de seguridad y justicia. 2. Requerir al Estado que continúe realizando todas las gestiones adecuadas para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen e implementen con la participación de las personas beneficiarias o sus representantes, así como prever los medios para mantenerlos informados acerca del avance de la ejecución de dichas medidas. 3. Requerir al Estado que, a más tardar el 25 de octubre de 2021, presente un informe completo, detallado y pormenorizado sobre la implementación de las presentes medidas provisionales, en el que deberá incluir la información dispuesta en los Considerandos 17 y 18 de la presente Resolución. 4. Requerir al Estado que, a más tardar el 17 de diciembre de 2021, presente la versión final del diagnóstico sobre la situación de riesgo de la comunidad de Choréachi y sus miembros, para lo cual deberá prever la metodología apropiada a efecto de actualizar su contenido, conforme a lo establecido en el Considerando 12 de la presente Resolución. El referido diagnóstico deberá incluir la evaluación sobre el impacto y efectividad de la medida de extracción y el correspondiente desplazamiento de las personas beneficiarias fuera de su comunidad, y ponderar otro tipo de medidas culturalmente pertinentes. Para el efecto, el Estado deberá garantizar la participación de las personas beneficiarias o sus representantes en la elaboración de la versión final del documento. 5. Requerir al Estado que, a la brevedad posible, convoque a la comisión interinstitucional propuesta en el informe rendido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, integrada por las autoridades federales y locales que determine pertinente, así como las personas beneficiarias o sus representantes, y los demás organismos o instituciones que considere, incluida la CNDH en carácter de entidad observadora y facilitadora del diálogo, de conformidad con el Considerando 28 de la presente Resolución. 6. Requerir al Estado que, a partir de la remisión del informe previsto en el punto resolutivo tercero, continúe informando a la Corte cada tres meses sobre las medidas provisionales 11

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