tiene relación con los mecanismos de protección internos, dispuestos por las autoridades
nacionales en favor de quienes actúan en defensa de los derechos humanos, sin que haya
conllevado una solicitud de ampliar las presentes medidas provisionales en favor de los
representantes o algunos de estos, quienes no habrían sido efectivamente identificados ni
habrían sido concretados los fundamentos de una solicitud en tal sentido. Por consiguiente, la
Corte no se pronunciará al respecto.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger de
manera efectiva los derechos a la vida y a la integridad personal de los integrantes de la
comunidad indígena de Choréachi, y que implemente, de manera inmediata, todas aquellas
otras acciones que se consideren adecuadas para tales fines, para lo cual deberá observar
criterios de pertinencia cultural y efectuar las coordinaciones necesarias con las diversas
autoridades competentes en materias de seguridad y justicia.
2.
Requerir al Estado que continúe realizando todas las gestiones adecuadas para que las
medidas de protección ordenadas se planifiquen e implementen con la participación de las
personas beneficiarias o sus representantes, así como prever los medios para mantenerlos
informados acerca del avance de la ejecución de dichas medidas.
3.
Requerir al Estado que, a más tardar el 25 de octubre de 2021, presente un informe
completo, detallado y pormenorizado sobre la implementación de las presentes medidas
provisionales, en el que deberá incluir la información dispuesta en los Considerandos 17 y 18
de la presente Resolución.
4.
Requerir al Estado que, a más tardar el 17 de diciembre de 2021, presente la versión
final del diagnóstico sobre la situación de riesgo de la comunidad de Choréachi y sus
miembros, para lo cual deberá prever la metodología apropiada a efecto de actualizar su
contenido, conforme a lo establecido en el Considerando 12 de la presente Resolución. El
referido diagnóstico deberá incluir la evaluación sobre el impacto y efectividad de la medida
de extracción y el correspondiente desplazamiento de las personas beneficiarias fuera de su
comunidad, y ponderar otro tipo de medidas culturalmente pertinentes. Para el efecto, el
Estado deberá garantizar la participación de las personas beneficiarias o sus representantes
en la elaboración de la versión final del documento.
5.
Requerir al Estado que, a la brevedad posible, convoque a la comisión interinstitucional
propuesta en el informe rendido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, integrada
por las autoridades federales y locales que determine pertinente, así como las personas
beneficiarias o sus representantes, y los demás organismos o instituciones que considere,
incluida la CNDH en carácter de entidad observadora y facilitadora del diálogo, de conformidad
con el Considerando 28 de la presente Resolución.
6.
Requerir al Estado que, a partir de la remisión del informe previsto en el punto resolutivo
tercero, continúe informando a la Corte cada tres meses sobre las medidas provisionales
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