intervención de funcionarios y dependencias de la Fiscalía General del estado de Chihuahua (supra Considerando 14). En ese contexto, la Corte trae a colación el argumento expuesto por los representantes en la audiencia pública sobre “la ausencia del Estado”, en referencia a la falta de acciones que pongan de manifiesto la atención y respuesta que se requiere de las instancias de gobierno, en sus distintos niveles, cuya intervención resulta imperativa y apremiante frente a hechos concretos que evidencian el riesgo que existe para la vida e integridad personal de las personas beneficiarias. 25. A lo indicado se añaden hechos recientes informados por los representantes, los cuales ponen de manifiesto que persiste la situación de extrema gravedad y urgencia, así como la posibilidad razonable de que continúen ocurriendo daños de carácter irreparable para las personas beneficiarias, a saber: a) b) c) el 13 de junio de 2021, con posterioridad al desarrollo de la audiencia pública, una de las personas con quienes se mantendría el conflicto agrario, identificado como “líder” de una comunidad vecina, “buscó” a uno de los integrantes de Choréachi que participó en la audiencia para “‘regañarlo’ porque andaban de ‘chismosos’ en Chihuahua”; otra integrante de la comunidad indígena habría indicado a la persona que participó en la audiencia “que tuviera mucho cuidado”, pues el 16 de junio el “líder” de la comunidad vecina, junto a dos jóvenes, “todos armados”, le comentó que “[los] habían visto por Internet […] diciendo puros ‘chismes’ a unas autoridades”, y que “iban a ir por ellos a Choréachi”. A partir de ello, dicha persona habría “decidi[do] […] ir[se] unos días a un escondite de la barranca porque sentía que estaba corriendo mucho peligro”, y la insistencia ante las autoridades para que “implementar[an] medidas de protección” derivado de lo acontecido, lo que no habría provocado una respuesta concreta. 26. Con base en todo lo anterior, la Corte concluye que se mantiene la situación de riesgo para los integrantes de la comunidad de Choréachi y que el Estado mexicano no ha implementado de forma efectiva las medidas dispuestas desde la Resolución de 2017 y reiteradas en 2020, sobre lo cual no se logra evidenciar avances, reflejados en acciones específicas, dirigidos a brindar la protección debida que requieren las personas beneficiarias. 27. Por consiguiente, dado el contexto descrito, además de la necesidad de ordenar al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger de manera efectiva la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad, y que lleve a cabo, de manera inmediata, cualquier otra acción adecuada para tales fines, la Corte considera pertinente requerir a México que implemente la propuesta formulada por la CNDH, como mecanismo útil para dar seguimiento a la implementación de las medidas ordenadas, propuesta que, como ha sido indicado, contaría con el acuerdo del Estado y los representantes (supra Considerandos 8 y 9). 28. Así, el Tribunal dispone requerir al Estado mexicano que, a la brevedad posible, convoque a la comisión interinstitucional propuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (supra Considerando 7), integrada por las autoridades federales y locales que determine pertinente, así como las personas beneficiarias o sus representantes, y los demás órganos o instituciones que considere, incluida la propia CNDH, en carácter de entidad observadora y facilitadora del diálogo. Cabe señalar que, en lo que atañe a la intervención de organismos internacionales, este Tribunal carece de facultades para incidir en tal sentido, quedando a disponibilidad y decisión de estos últimos su participación. 9

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