29. La Corte prevé que la comisión interinstitucional que se convoque puede resultar en un
espacio permanente de diálogo para formular, planificar e implementar estrategias adecuadas
que se reflejen en acciones específicas de protección, en cumplimiento de las medidas
provisionales ordenadas. Tales estrategias deberían abordar, en lo que resulte adecuado, los
distintos aspectos que inciden en la situación de riesgo que afecta a las personas beneficiarias,
incluido el alegado conflicto agrario existente y la falta de implementación de la decisión
judicial que habría sido dictada. Para el efecto, la Corte, con fundamento en el artículo 27.8
del Reglamento, considera adecuado solicitar a la CNDH que informe periódicamente sobre
las reuniones sostenidas y los avances que puedan derivar de estas.
30. Cabe agregar que lo anteriormente indicado no significa eximir al Estado mexicano de
las obligaciones que para este derivan de la Convención Americana, incluido el cumplimiento
de las medidas provisionales dictadas con fundamento en el artículo 63.2 de dicho
instrumento. Por ende, con independencia de los esfuerzos que se lleven a cabo en el seno
de la comisión interinstitucional, las autoridades competentes del orden federal y local deben
actuar, en cumplimiento de las obligaciones que les son propias, para proveer efectiva
protección a las personas beneficiarias, de preferencia en coordinación con los avances que
resulten de aquella comisión interinstitucional.
31. En tal sentido, la Corte recuerda que las acciones que sean implementadas para dar
cumplimiento a las medidas dispuestas, lo que incluye las estrategias de seguridad pública y
ciudadana que sean definidas, además de ser eficaces para alcanzar los fines perseguidos,
deben guardar coherencia con los estándares internacionales en materia de derechos
humanos, a fin de evitar que, a la postre, resulten en una eventual vulneración de otros
derechos con consecuencias perniciosas para la comunidad u otras personas. Asimismo, como
fue indicado en la Resolución del 10 de junio de 2020 (supra Visto 1), tales acciones deberán
observar criterios de pertinencia cultural, garantizando, en lo pertinente, que su planificación
y ejecución se lleve a cabo con la participación de las personas beneficiarias o sus
representantes, así como prever los medios para mantenerlos informados acerca de los
avances que puedan lograrse.
32. Por otro lado, la Corte advierte que el Estado mexicano, en la audiencia pública, hizo
referencia expresa a que las medidas dispuestas por la Corte le habrían permitido redefinir su
estrategia de atención a la comunidad desde dos enfoques: seguridad y desarrollo social. Ante
ello, si bien el Tribunal valora la información proporcionada acerca de los esfuerzos que en
materia de políticas públicas han emprendido las autoridades para promover el desarrollo
social y económico de la comunidad, no puede soslayarse que, como fue indicado por los
representantes, tales esfuerzos no sustituyen a las obligaciones del Estado en materia de
seguridad ciudadana ni justifican la falta de implementación efectiva de las medidas
ordenadas.
33. Por último, el Tribunal recuerda que, durante el desarrollo de la audiencia pública, una
de las representantes aludió a las “medidas de protección o vigilancia especial a las y a los
defensores que acompaña[n a la] comunidad”, dado que “est[án] en el mecanismo de
protección para personas defensoras de derechos humanos”. Al respecto, se advierte que en
la reunión del 12 de marzo de 2021, según informó el Estado, se acordó también que las
autoridades determinarían la “reanuda[ción de] los rondines a la oficina de Alianza Sierra
Madre” y su “instaura[ción] en la casa de” la representante de dicha organización, quien es
“beneficiaria” del “mecanismo de protección a defensores de derechos humanos y
periodistas”25. Ante ello, la Corte entiende que la referencia efectuada en la audiencia pública
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2021.
Cfr. Minuta ejecutiva de la reunión de 12 de marzo de 2021, adjunta al informe del Estado de 12 de abril de
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