10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una
sesión virtual, durante los días 2 y 3 de junio de 2020 7.
III
COMPETENCIA
11. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Nicaragua es Estado Parte de dicho
instrumento desde el 25 de septiembre de 1979, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte
el 12 de febrero de 1991.
IV
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
12. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el
representante y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron
presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 8.
13. La Corte advierte que, en su escrito de contestación, el Estado solicitó que no fueran admitidos
los recortes de periódicos de fecha 19 de abril de 1996 que constan en el anexo 1 del ESAP, “toda
vez que no constituyen un medio fiable”. A este respecto, este Tribunal ha considerado que las notas
de prensa podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de
funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso 9. La Corte decide
admitir los referidos documentos, toda vez que se encuentran completos y los valorará tomando en
cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.
14. Por otro lado, junto con su escrito de alegatos finales, el Estado remitió una copia del Código de
Instrucción Criminal comentado, el cual fue requerido por esta Corte en la audiencia pública celebrada
en el presente caso, así como un documento de “Análisis criminalística de las pruebas periciales
contenidas en el expediente ofrecido como prueba”.
15. Con respecto a la remisión del Código de Instrucción Criminal comentado, el representante
objetó la admisión de dicho documento cuestionando las valoraciones que realiza el comentarista del
referido Código, aduciendo que éstas correspondían con “un criterio que no pasa de ser personal y[,]
por lo mismo[,] no es vinculante”. Por otro lado, la Comisión observó que el texto del referido Código
de Instrucción Criminal resultaba relevante a efectos de que la Corte pudiera contar con información
sobre el marco normativo aplicable a la época de los hechos. Sin perjuicio de ello, la Comisión añadió
que dicho documento poseía un carácter “comentado” que contenía diversas apreciaciones por parte
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y
aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios
tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
8
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto
con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es
admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido
artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es
decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Azul Rojas Marín y
otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402,
párr. 34.
9
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 146, y
Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No.
275, párr. 41
7
5