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61.
La Corte resume los argumentos del Estado para fundamentar dicha
excepción de la siguiente manera:
a)
que el 16 de octubre de 1997 la Comisión aprobó el Informe No. 37/97
y lo remitió con carácter eminentemente confidencial a Panamá el día 17 de
los mismos mes y año;
b)
que la confidencialidad del informe está establecida en el artículo 50.2
de la Convención, así como en las normas de procedimiento de la Corte;
c)
que a pesar de la regla de la confidencialidad, la Comisión facilitó a los
miembros del SITIRHE una copia de la demanda planteada ante la Corte
contra Panamá;
d)
que, según el artículo 50.2 de la Convención, la violación del principio
de confidencialidad por la Comisión, es contraria a los artículos 62.3 y 63.1 de
la Convención y al derecho internacional general. Además, señaló que si la
Corte no rechaza la demanda, “estaríamos en presencia de una doble sanción
contra Panamá, prohibida no solo en el marco del sistema interamericano,
sino también por el derecho internacional general”; y
e)
que la violación al principio de confidencialidad ha provocado una
“nulidad absoluta” de lo actuado por la Comisión ante la Corte.
62.
La Corte sintetiza los argumentos de la Comisión sobre dicha excepción de la
siguiente manera:
a) que el Estado está confundiendo nuevamente el informe del artículo 50 de
la Convención con la demanda ante la Corte;
b)
que en ningún momento transmitió a los peticionarios copia del
Informe No. 37/97 correspondiente al artículo 50 de la Convención y que sí
les transmitió, de acuerdo con el objeto y fin de la Convención y sus
disposiciones reglamentarias, una copia de la demanda interpuesta ante la
Corte y les solicitó sus comentarios a la misma;
c)
que en ningún punto de la Convención o de los Reglamentos de la
Corte o de la Comisión se señala que la demanda sea confidencial o que no
puede ser transmitida a los peticionarios para su conocimiento y que no
existe norma alguna sobre la confidencialidad del procedimiento ante la
Comisión o la Corte y solamente de manera expresa se señala que el informe
del artículo 50 de la Convención se transmite al Estado, el cual no está
autorizado para publicarlo;
d)
que los artículos 35 del Reglamento de la Corte y 75 del Reglamento
de la Comisión contemplan la notificación de la demanda a los peticionarios;
e)
que el Estado interpretó erróneamente lo referente a la aplicación de
los artículos 62 y 63 de la Convención, pues éstos no se refieren al derecho
de defensa, sino a los derechos de la persona humana. Asimismo, señaló que
el Estado no ha demostrado cómo la notificación de la demanda a los
peticionarios (no la del Informe No. 37/97 que equivocadamente señala)