demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad”
o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una
opinión técnica en el presente caso17.
19.
En efecto, el Presidente observa que el Estado no aportó prueba alguna que demuestre,
conforme a la causal de recusación contenida en el literal c del artículo 48.1. del Reglamento
de la Corte, que tales peritas tienen o tuvieron “vínculos estrechos o relación de subordinación
funcional” con la presunta víctima y considera que el solo hecho de ser miembro de un Consejo
internacional de una organización de derechos humanos no presupone la existencia de
“vínculos estrechos” – menos aún de una eventual “relación de subordinación funcional” entre estas personas y la presunta víctima.
20.
Por otra parte, con relación a las alegaciones del Estado en cuanto a que las
declaraciones de las peritas Šimonović y García-Moreno resultan “genéricas”, “irrelevantes” o
“innecesarias”, el Presidente recuerda una vez más que cabe a cada parte en el litigio elegir
su estrategia, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida es parte de dicha
estrategia. Además, los objetos de ambos peritajes pueden resultar de utilidad para la Corte,
toda vez que podrían contribuir a profundizar algunos aspectos de la jurisprudencia del
Tribunal en temas relativos a la inclusión de una perspectiva de género y niñez en procesos
judiciales que examinan violencia sexual contra niñas y adolescentes, entre otros.
21.
Por tanto, se desestima las recusaciones interpuestas por Bolivia y se admiten los
peritajes de las señoras Dubravka Šimonović y Claudia García-Moreno ofrecidos por los
representantes, en la modalidad y términos que se precisan en la parte resolutiva (infra punto
resolutivo 2).
C. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión y su solicitud de
formular preguntas a una de las peritas ofrecidas por los representantes
22.
La Comisión ofreció el dictamen pericial de Miguel Cillero Bruñol para que declare en
audiencia pública sobre las formas de violencia sexual contra la mujer y los elementos que la
caracterizan tratándose de personas adolescentes, así como las obligaciones estatales en
materia de debida diligencia reforzada para la investigación de tales denuncias. Asimismo,
indicó que el señor Bruñol “se pronunciará sobre las obligaciones estatales que tiene el Estado
para garantizar, sin discriminación por motivos de género ni edad, el derecho de acceso a la
justicia de adolescentes víctimas de violencia sexual”.
23.
La Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a cuestiones de orden público
interamericano, por cuanto permitirá a la Corte “continuar desarrollando su jurisprudencia
respecto a las formas de violencia sexual contra la mujer, y los elementos que la caracterizan
tratándose de adolescentes”. Además, agregó que el peritaje dará “la oportunidad [a la Corte]
de profundizar su jurisprudencia respecto al deber de garantizar, sin discriminación por
motivos de género ni edad, el derecho de acceso a la justicia de adolescentes víctimas de
violencia sexual”.
24.
Ni el Estado, ni los representantes, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba
pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con
fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, en donde se supedita el eventual
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Profesores de Chañaral
y otras Municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 25
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