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específicos de este caso y el interés concreto de las partes en el litigio, de forma tal que
afecta el orden público interamericano.
33.
El Presidente considera que el peritaje del señor Rodolfo Stavenhagen incide en el
orden público interamericano, debido a que permite aportar sus conocimientos sobre “los
estándares internacionales en materia de no discriminación”, particularmente en lo que
toca a la aplicación de legislación antiterrorista, lo cual trasciende la controversia del
presente caso y aporta información relevante para otros Estados Parte en la Convención.
El objeto del peritaje abarca un análisis de la aplicación normativa antiterrorista en el
presente caso, pero a la luz de los referidos estándares.
34.
En lo que se refiere al dictamen pericial de la señora Jan Perlin, esta Presidencia
considera que su objeto implica un análisis de derecho internacional comparado respecto
de la figura de testigos de identidad reservada en el proceso penal que trasciende los
alegados hechos del presente caso y el ordenamiento jurídico chileno sobre la materia. El
Presidente estima que el desarrollo de estándares en materia de utilización de testigos con
identidad reservada desde un análisis comparado del derecho internacional de los
derechos humanos, puede favorecer el desarrollo de estándares de debido proceso en el
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y, por lo tanto, afectan
relevantemente el orden público interamericano.
35.
A partir de las anteriores consideraciones, el Presidente estima procedente admitir
las declaraciones periciales de Martin Scheinin, Rodolfo Stavenhagen y Jan Perlin. Esta
Presidencia recuerda que las declaraciones periciales de los dos primeros también fueron
ofrecidas por los intevinientes comunes y admitidas por el Presidente (supra Considerando
7). Los objetos de dichos peritajes y su modalidad serán determinados en la parte
resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos primero y quinto).
F)
Solicitud de la Comisión de formular preguntas a cuatro peritos
ofrecidos por los intervinientes comunes de los representantes
36.
En su escrito de observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó tener “la
oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y
razonable a los peritos Claudio Fierro, Manuel Cancio Meliá, Jorge Contesse [y] Federico
Andreu”. La Comisión señaló, inter alia, que “[l]os cuatro peritajes se relacionan con la
compatibilidad de un marco antiterrorista –en algunos casos con énfasis en el marco
aplicado- con los estándares internacionales sobre la materia y, en esa medida, se
relacionan tanto con el orden público interamericano como con el peritaje rendido por el
perito Martin Scheinin, ofrecido por la Comisión”.
37.
Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del
Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la
Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los
declarantes ofrecidos por las demás partes15. En particular, es pertinente recordar lo
establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas
víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante
podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en
su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario
público (affidávit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del
15
Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte
de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando trigésimo sexto.