4. La Corte Suprema rechazó el recurso por razones formales. Para así decidir, sostuvo que,
según el Código de Justicia Militar y la Constitución Política, las sentencias dictadas por
tribunales militares, en tiempos de Guerra, eran irrevisables y, por tanto, esa Corte no era
competente para conocer en el recurso 2. Contra esa decisión, los peticionarios interpusieron un
recurso de revisión que fue rechazado el 9 de diciembre de 2002. El Estado respondió a la
solicitud de la Comisión de que formulara observaciones sobre la admisibilidad de esta petición
por nota fechada el 18 de febrero de 2005, en que solicitó a la Comisión que declarara
inadmisible la petición porque se refería a hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990. En
el presente informe la Comisión analiza la información presentada conforme a lo dispuesto en
la Convención Americana y concluye que la petición cumple los requisitos de admisibilidad
previstos en el artículo 46 de la Convención. En consecuencia, decide declarar admisible este
caso, notificar esa decisión a las partes y proseguir el análisis de los méritos del caso en
relación con las supuestas violaciones de los artículos 8(1), 8(2)(h), 9, 11(1), 24, 25 y 27(2)
de la Convención Americana en relación con la violación, por parte del Estado, de las
obligaciones que le impone el artículo 1(1) del mismo instrumento. Además, la Comisión
decide publicar el presente informe en su Informe Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 25 de junio de 2003, la Comisión transmitió la denuncia referente al Sr. Omar Humberto
Maldonado Vargas y otros al Gobierno de Chile, al que intimó a presentar su contestación
dentro del plazo de dos meses. El 15 de septiembre de 2003, tras la expiración de ese plazo, el
Gobierno de Chile solicitó a la Comisión una prórroga por 30 días para contestar las
alegaciones contenidas en la denuncia. El 1º de diciembre de 2003, la Comisión informó al
Estado que había accedido a la prórroga de 30 días solicitada. El 18 de febrero de 2005 el
Gobierno de Chile respondió a la petición.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
6. Los peticionarios manifiestan que el 11 de septiembre de 1973, un golpe militar derrocó al
gobierno constitucional de Salvador Allende Gossens, lo que dio lugar a una política de
persecución contra los adherentes del gobierno depuesto, que afectó no sólo a civiles, sino
también a miembros de las Fuerzas Armadas leales a la Constitución y a la Ley. En ese
contexto de represión política el Gobierno de facto arrestó a las personas a las que se refiere
este caso y los sometió a una Corte Marcial.
7. Los peticionarios sostienen que el gobierno de facto, mediante el Decreto Ley Nº 5 de 1973,
establece el Estado de Sitio a todo el territorio nacional, asimilándolo al Estado de Guerra, en
razón de lo cual, no sólo operan las facultades extraordinarias de todo estado de excepción
constitucional, sino que entran a actuar los tribunales en tiempo de Guerra, cuyos
procedimientos son asimilables a los de un juicio sumario. La denuncia original dio cuenta de
reuniones de carácter político realizadas por civiles y personal de la Fuerza Aérea de Chile
(“FACH”) en las oficinas del ex Vicepresidente del Banco, Carlos Lazo Frías. Como consecuencia
de la denuncia, el Fiscal de Aviación, dedujo acusación en contra de los miembros de la FACH,
sujetos de esta petición. Es así como, el 14 de septiembre de 1973 se convocó a Consejo de
Guerra, con motivo de la denuncia formulada por el entonces Presidente del Banco del Estado
de Chile, General de Brigada Aérea, Enrique González Battle, a la Fiscalía de Aviación, el
proceso caratulado “Aviación/Bachelet y otros ROL 1-73”.
2
La Corte Suprema chilena cita el artículo 70-A del Código de Justicia Militar en su fallo. El artículo 70-A señala: “A la
Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también el ejercicio
de las facultades conservadoras, disciplinarias, y económicas a que alude el artículo 2º de este código, en relación con
la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y conocer:
De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz.
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