5. La comunicación de 9 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones. 6. La comunicación de 14 de agosto de 2023, mediante la cual el Estado remitió el acta de defunción del señor Andino Alvarado. CONSIDERANDO QUE: 1. Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “la Convención”) el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión” 5. 3. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y están referidas a una situación específica temporal regulada por la subsistencia de los requisitos básicos del considerando anterior, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente 6. 4. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persisten dichos requisitos que determinaron su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 7. 5. Asimismo, la Corte recuerda que si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez, los representantes de los beneficiarios -o, en su caso, el/la o los/las beneficiarios/as- que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello 8. 5 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Monseñor Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, Considerando 2. 6 Cfr. Asunto Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú) respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2003, Considerando 3, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2019, Considerando 12. 7 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de 8 de febrero de 2023, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP) respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2022, Considerando 50. 2

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