14. Alegan que las normas sobre reparación, en algunos casos, son insuficientes, incompletas, arbitrarias, y por ende, que violan el derecho a la igualdad. Señalan que no se solicita a la CIDH que se expida sobre la constitucionalidad de las normas del derecho interno argentino, sino que el reclamo versa en torno a su derecho de recibir una justa y correcta reparación, como las demás víctimas del “terrorismo de Estado”. 15. En respuesta al alegato del Estado sobre la duplicidad con el caso Hanríquez (ver infra III B) alegan que a diferencia de la presente petición, en aquél se reclamó la violación del derecho a la igualdad, al no contemplar la Ley N° 24.043 reparación alguna para las detenciones de ciudadanos por orden del Poder Judicial. Sostienen que la presente petición versa en torno a la violación del derecho a la igualdad, por la falta de reparación a la presunta víctima que estuvo bajo libertad vigilada luego de una detención ilegal. En el caso Hanríquez, no se habría reclamado nada referido a la libertad vigilada. Alegan que no existe duplicidad dado que los hechos que originan la violación son distintos. 16. Alegan que la restricción ilegal a la libertad personal sobre la base de la amenaza de muerte a la víctima y sus familiares directos, no fue reparada oportunamente por el Estado y es una violación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 24 de la Convención Americana. Sostienen que la violación al derecho a la igualdad invocada se basa en dos aspectos: (i) que en la legislación el Estado no reconoce expresamente la modalidad de "libertad vigilada" sin orden judicial, a los fines de su reparación; y (ii) en los antecedentes judiciales que sí ordenan reparar situaciones de "libertad vigilada". 17. Alegan que la Ley No. 24.043 reconoce situaciones de "libertad vigilada" a los efectos de su reparación, sólo cuando el acto que la dispusiere haya emanado del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”), lo cual excluye a quienes hayan estado en la misma situación por orden de las Fuerzas Armadas o sus grupos de tareas. Alegan que se diferencia acciones surgidas de decisiones escritas del PEN de aquéllas surgidas de decisiones no escritas, emanadas del mismo poder, que fueron práctica sistemática durante la vigencia del régimen militar; lo cual implica un trato desigualitario y violatorio del artículo 24 de la Convención Americana. 18. Como sustento del presunto trato desigualitario, los peticionarios citan antecedentes judiciales en los que se habría reparado diferentes situaciones de privación de libertad por órdenes del PEN 1, en los que la CNACAF habría considerado que la finalidad de la Ley 24.043 fue la de otorgar una compensación económica a las personas privadas al derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad competente, sino en virtud de actos –cualquiera que hubiese sido su expresión formal’ ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder ejecutivo de la Nación, durante el último gobierno de facto 2. 19. Asimismo, alegan que en el caso Robasto la CNACAF ha reconocido reparaciones por parte del Estado, por "libertad vigilada", aunque dicha medida no hubiera emanado del PEN 3. Alegan que la CNACAF ha establecido que por razones de equidad y justicia, corresponde incluir dentro de la figura de la "libertad vigilada", tanto a los casos que se ajustaron a la reglamentación del gobierno de ipso, como aquellos otros en que la 1 Los peticionarios citan las sentencias "NORO, Horacio José" (1997), "ARRASTIA MENDOZA"(1998), "BUFANO, Alfredo" (1998), "QUIROGA, Rosario Evangelina" (2000) y el caso "YOFRE". 2 CNACAF Sentencia "BUFANO, Alfredo", 18 de febrero de1998. Señalan que la CNACAF sentenció que la CSJN “[…] ha establecido- con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación- que la finalidad de la ley 24043 fue otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad por actos ilegítimos - cualquiera que hubiese sido su expresión formal - emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de ipso […]”. Los peticionarios citan CNACAF fallo de la Sala III de 28 de noviembre de 2003, en el expediente No. 143.625/2002 caratulado "ROBASTO Jorge Enrique s/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Art. 3 de la Ley N° 24.043 (Resolución No. 257/02)”. 3 3

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