en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios; siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por la misma causa. 28. Alega que no le compete a la CIDH el conocimiento de planteos relacionados con la constitucionalidad de las normas internas y que ésta no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales, que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. Afirma, sin embargo, que la CIDH tiene una facultad de examinar si los efectos de una medida violan los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. 29. Sostiene que la sentencia que rechaza el recurso extraordinario impetrado contra la resolución de la CNACAF es de 30 de junio de 1999 y que la petición fue presentada ante la CIDH el 27 de junio de 2000, por lo que la petición sería extemporánea. Ante el alegato del peticionario sobre haberse presentado en queja ante la Corte, responde que ello no consta en los actuados, lo que impone su desconsideración como elemento de análisis. 30. Asimismo alega la duplicidad de la presente petición con el caso Marcelino Hanríquez y otros, que fue decidido por la Comisión en su Informe No. 73/00 la cual descartó los planteos de los mismos peticionarios Carsen. Considera que existe identidad, con la presente petición, en la materia y los peticionarios. 31. Alega que si bien dicho caso incluía matices vinculados con la supuesta arbitrariedad de la detención del señor Hanríquez y la calidad de los jueces que intervinieron en los hechos en materia de independencia, imparcialidad y juez natural; su objeto giró alrededor de la supuesta incompatibilidad de la Ley No. 24.043 con el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional y en la Convención Americana. 32. Alega que la CIDH decidió de manera definitiva la controversia planteada por los peticionarios, por lo que no cabe reeditarla, de acuerdo a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 47.d) de la Convención Americana y 33.b) del Reglamento de la CIDH. 33. Alega que igual que en el caso citado, los peticionarios no niegan que la situación denunciada por el señor Almeida no encuadra en las disposiciones de la Ley No. 24.043, sino que cuestionan que no se haya extendido el beneficio previsto por la norma a los días de "libertad vigilada" informal, con lo cual, y en sustancia, la presente petición resulta una duplicación matizada de la argumentación ya rechazada por la CIDH. 34. Sostiene que no puede inferirse una violación al derecho a la igualdad ante la ley, menos aun considerando que el señor Almeida fue efectivamente indemnizado por los días que pudieron ser acreditados como compatibles con los criterios previstos por la norma. Al respecto, alega que los criterios de la Ley No. 24.043 identifican beneficiarios de un régimen específico de reparación que fue de aplicación general, a todos los casos que presentaron detenciones coincidentes. Alega que un régimen de reparaciones administrativas, no compulsivo sino voluntario, no supone violación al derecho a la igualdad ante la ley. Señala que este mecanismo evalúa si la situación del individuo se encuadra en los términos de la norma y la reparación allí prevista era exigible, con carácter general, por cualquier persona que acreditare haber padecido tales circunstancias. 35. Sostiene que el artículo 24 de la Convención Americana comporta la obligación de consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple, en forma distinta, situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios. 36. Alega que no se ha logrado probar, ante las autoridades competentes, que el señor Almeida hubiera padecido efectivamente tal "libertad vigilada", pretendiéndose que la sola declaración testimonial de él mismo - prestada en otra causa - fuera elemento idóneo y suficiente para validar el pago de la indemnización buscada. 5

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