2
4.
Los escritos de 31 de marzo, 4 de mayo, 1 de junio, 19 de agosto y 22 de
octubre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República de Colombia (en
adelante también “el Estado” o “Colombia”), inter alia: a) solicitó prórrogas para la
remisión del nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza requerido por el
Tribunal; b) informó sobre la realización de una reunión con la beneficiaria y sus
representantes en relación con la elaboración del referido estudio, y c) presentó
cierta información relativa a la solicitud del Tribunal de elaboración del nuevo estudio
de nivel de riesgo y sobre la situación actual de protección de la señora María
Nodelia Parra (en adelante también “la beneficiaria” o “la señora Parra”).
5.
Los escritos de 16 y 30 de junio de 2010, y sus anexos, mediante los cuales
los representantes de la beneficiaria (en adelante también “los representantes”),
inter alia, presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado
sobre la realización de un nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.
6.
El escrito de 26 de julio de 2010, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del
Estado y a los escritos de los representantes.
7.
Las notas de 3 de septiembre y 25 de octubre de 2010, entre otras, mediante
las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal y del
Presidente de la Corte, respectivamente, reiteró al Estado la solicitud de remisión de
un nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza respecto de la beneficiaria
de las medidas conforme a lo dispuesto en la Resolución de 3 de febrero de 2010.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la
Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta
disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte1.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional,
respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben
cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
1
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al
28 de noviembre de 2009.
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Eloisa
Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando tercero, y Asunto Alvarado Reyes y otros.