c) Adicionalmente, la Ministra de Justicia y del Derecho remitió el 11 de mayo de 2020 una nota al Fiscal General de los Estados Unidos de América, en la cual le expresó “que es de suma importancia que el señor Mancuso Gómez […] regrese a Colombia para que responda penalmente en los procesos que se le adelantan y lograr la consecución de la verdad, reparación y no repetición que merecen las víctimas de los delitos que se le imputan”. 12. Al respecto, concluyó que, “contrario a lo que afirman los peticionarios”, las referidas acciones “evidencia[n] las actuaciones diligentes del Estado en la materia, ajustadas a un debido proceso y a la aplicación estricta del procedimiento descrito en la ley”. En ese sentido, consideró que “ha adelantado todos los trámites correspondientes ante las autoridades de un tercer Estado para obtener, con tres solicitudes de extradición diferentes, el envío al país de uno de sus nacionales que ha sido condenado por delitos que constituyen graves violaciones de Derechos Humanos, con el fin de que cumpla las sentencias condenatorias parciales y repare a las víctimas de estos delitos”. “De modo tal que una solicitud de medidas provisionales bajo este supuesto no cuenta con sustento por cuanto está basada en situaciones que ya han sido resueltas” y, por lo tanto, “carece de objeto”. 13. Finalmente, destacó que “[l]a decisión sobre extraditar al señor Mancuso no está en cabeza del Estado requirente”, sino que “recae en un tercero”, en el “Estado requerido (Estados Unidos)”, por lo cual, “para el caso específico de la extradición, la obligación del Estado colombiano se configura como una obligación de medio mas no de resultado”. C) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 14. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 15. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 9. 16. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 17. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas de los casos de la Masacre de Pueblo Bello, de las Masacres de Ituango y Valle Jaramillo y otros (supra Considerando 2), los cuales se encuentran actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Cesti Hurtado respecto Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 19. 9 -8-

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