43 impedido [tener] vivienda propia”187. De acuerdo con las declaraciones de Talía y su familia, fueron obligados a mudarse en múltiples ocasiones debido a la exclusión y el rechazo del que fueron objeto por la condición de Talía, y se vieron forzados a vivir en condiciones desfavorables y en lugares muy apartados debido a que no encontraban un lugar donde quisieran arrendarles una vivienda188. IX DERECHO A LA VIDA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Alegatos de la Comisión y de las partes 156. La Comisión analizó el caso a la luz de la relación de la salud humana con el derecho a la vida digna y el derecho a la integridad personal. Al respecto, observó que desde el momento en que se denunció penalmente el contagio, “el Estado tuvo conocimiento de la situación en la que se encontraba la niña y la necesidad de tratamiento”, a pesar de lo cual no se ha recibido respuesta alguna para evitar el deterioro progresivo en su salud e integridad personal. La Comisión consideró que “las obligaciones estatales frente al derecho a la integridad personal y frente a la necesidad de crear las condiciones para permitir una existencia digna, leídas conjuntamente con el deber de especial protección de la niñez y el principio de interés superior del niño o la niña, imponían al Estado dar una respuesta eficaz que debía materializarse en el acceso de [Talía] al tratamiento que requería”. Agregó que la responsabilidad del Estado no se encuentra limitada por las obligaciones mínimas de regulación, supervisión y fiscalización, “sino que además incluye la falta de respuesta tras tomar conocimiento del contagio a través de múltiples mecanismos. A la fecha, el Estado ha ignorado la situación de una niña en extrema situación de vulnerabilidad bajo su jurisdicción, generando así una afectación adicional a su integridad personal y a las posibilidades de llevar adelante una vida digna, y exponiéndola a una situación de discriminación”. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación de la integridad psíquica y moral de la madre y el hermano de Talía. Por otra parte, la Comisión resaltó que no existía prueba de que al momento de los hechos las entidades privadas involucradas fueran objeto de regulación, supervisión o fiscalizaci��n, que no había surgido una hipótesis distinta a la transfusión de sangre que pudiera sugerir otra vía de contagio y que existieron varias irregularidades y contradicciones en los pocos registros existentes y que, “en este escenario, el Estado se limitó a negar su responsabilidad por tratarse de entidades privadas y no a conducta estatal”. 157. Por otra parte, en relación con el exámen ginecológico realizado a Talía Gonzales Lluy a pedido de su madre, la Comisión observó que, “de haber algún impulso de las autoridades estatales para la realización de la prueba, el análisis debe centrarse en si la misma estuvo justificada o no en las circunstancias del caso.” La Comisión indicó que “no ha identificado razones o factores que pudieron haber justificado el proceder a un examen de esta naturaleza, con los efectos que el mismo podría generar en una niña de tres años y cuando la prueba 187 Solicitud de amparo de pobreza hecha al Juez de lo Civil de Cuenca de 26 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folio 314). 188 De acuerdo con las declaraciones de Talía y su familia, cuando los propietarios de los lugares donde arrendaban se enteraban de la enfermedad de Talía, “valiéndose de cualquier artimaña [l]os echa[ba]n a la calle. Solicitud de amparo de pobreza hecha al Juez de lo Civil de Cuenca de 26 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folios 313 y 314). En el mismo sentido, Talía declaró que “[le]s tocó salir del lugar donde vivía[n]” y que “[s]iempre [lo]s botaban de todos los lugares donde [le]s tocaba ir a vivir”. Como no encontraban un lugar donde les quisieran arrendar, “[un día[se] fue[ron] al campo a vivir en un cuarto muy feo, parecía un hueco, estaba sucio, el piso era de tierra, hacía mucho frío y entraba el agua cuando llovía [su] mam[á] y [su herman]o [la] abrigaban para que no [s]e enferm[ara] y [l]e daban de comer, ellos temblaban de frío y no comían”. Escritura de declaración juramentada otorgada por Talía Gonzales Lluy de 22 de abril de 2014, (expediente de prueba, folio 1096).

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