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apuntaba a que la fuente del contagio había sido la transfusión de sangre sin que existiera
indicio alguno de posible contagio por vía sexual”.
158. Los representantes alegaron violaciones al derecho a la vida y al derecho a la
integridad personal en relación con el derecho a la salud. Consideraron que se vulneró “la
obligación negativa[, respecto al derecho a la vida,] al contaminar la sangre de Talía”, por lo
que el Estado “tiene responsabilidad al no tener un sistema de control que prevenga esta
violación en el sector privado de salud”. Por otro lado, alegaron que se vulneró la obligación
positiva, “en tanto que, sin prestaciones básicas, que implican el diagnóstico, la atención
permanente, y la provisión de medicinas, de manera cotidiana y periódica, simplemente los
portadores de VIH morirían irremediablemente”. Los representantes señalaron que el Estado
violó la integridad personal de Talía, porque, “durante todos los años contados a partir desde
que tuvo conocimiento del contagio de sangre contaminada a Talía, [no] puso en
funcionamiento mecanismos adecuados, ni sancionó administrativ[a o] judicialmente a las
personas responsables”. Además, señalaron que la Cruz Roja al ser la única entidad con
bancos de sangre al momento de producirse los hechos, y al no tener supervisión ni
fiscalización “generó una situación de riesgo que el propio Estado debía haber conocido” por
lo que se generó una responsabilidad como consecuencia de la omisión del cumplimiento del
deber de supervisar la prestación de sus servicios. Añadieron que la familia Lluy no recibió un
servicio médico de calidad, puesto que “no había personal suficiente, no tenían los
laboratorios todas las pruebas necesarias para examinar la sangre (al punto que se tuvo que
solicitar a laboratorios de Quito que verificaran la sangre)[ y] el personal de la Cruz Roja y
del hospital donde estaba Talía no sabía manejar las muestras de forma adecuada”. El
servicio médico tampoco fue aceptable puesto que “no supieron actuar y no pueden aún
ahora actuar de forma responsable frente a un acto negligente y violatorio de derechos
fundamentales, tampoco estaba adecuado para atender a niñas de tres años que necesitaban
sangre”. Además, alegaron que las presuntas víctimas “nunca recibieron de parte del Estado
información alguna que les ayudara a entender el problema que estaban atravesando”.
159. Por otra parte, los representantes alegaron la violación del derecho a la salud en el
marco del artículo 26 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy. En
virtud de ello, solicitaron que la Corte realice una interpretación contextual, evolutiva y literal
de los derechos a la luz de los desarrollos doctrinarios contemporáneos y de las disposiciones
del artículo 29 de la Convención. Al respecto, señalaron que el artículo 26 debe ser
plenamente exigible y no debe ser interpretado de forma restrictiva, en el sentido de que los
derechos económicos, sociales y culturales no sólo tienen dimensiones de cumplimiento
progresivo sino también de efecto inmediato. De acuerdo con los representantes, el
contenido de estos derechos debe leerse por la teoría del corpus iuris, a la luz del Protocolo
de San Salvador, la doctrina del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas (en adelante, Comité DESC”), de otros instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en el Ecuador y de su Constitución Política. Los representantes
indicaron que “el derecho que mejor encuadra la solución del caso es la salud y no la
integridad física”, que “[c]ada uno de los derechos humanos tienen contenido propio”; y que
se debe tener en cuenta la evolución de la exigibilidad de los derechos sociales en cortes
nacionales, en el sistema de Naciones Unidas, y en el sistema interamericano.
160. Los representantes alegaron que el examen ginecológico practicado a Talía cuando
tenía tres años de edad “fue una de las experiencias más traumáticas de su vida”. Además, los
representantes señalaron que el consentimiento informado es fundamental para no violar el
derecho a la vida privada. Al respecto, señalaron que la práctica de dicho examen violó los
derechos a la vida privada, salud y a la integridad personal. Por otra parte, teniendo en
cuenta diversos problemas de acceso a la información respecto a la transfusión de sangre y