44 apuntaba a que la fuente del contagio había sido la transfusión de sangre sin que existiera indicio alguno de posible contagio por vía sexual”. 158. Los representantes alegaron violaciones al derecho a la vida y al derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud. Consideraron que se vulneró “la obligación negativa[, respecto al derecho a la vida,] al contaminar la sangre de Talía”, por lo que el Estado “tiene responsabilidad al no tener un sistema de control que prevenga esta violación en el sector privado de salud”. Por otro lado, alegaron que se vulneró la obligación positiva, “en tanto que, sin prestaciones básicas, que implican el diagnóstico, la atención permanente, y la provisión de medicinas, de manera cotidiana y periódica, simplemente los portadores de VIH morirían irremediablemente”. Los representantes señalaron que el Estado violó la integridad personal de Talía, porque, “durante todos los años contados a partir desde que tuvo conocimiento del contagio de sangre contaminada a Talía, [no] puso en funcionamiento mecanismos adecuados, ni sancionó administrativ[a o] judicialmente a las personas responsables”. Además, señalaron que la Cruz Roja al ser la única entidad con bancos de sangre al momento de producirse los hechos, y al no tener supervisión ni fiscalización “generó una situación de riesgo que el propio Estado debía haber conocido” por lo que se generó una responsabilidad como consecuencia de la omisión del cumplimiento del deber de supervisar la prestación de sus servicios. Añadieron que la familia Lluy no recibió un servicio médico de calidad, puesto que “no había personal suficiente, no tenían los laboratorios todas las pruebas necesarias para examinar la sangre (al punto que se tuvo que solicitar a laboratorios de Quito que verificaran la sangre)[ y] el personal de la Cruz Roja y del hospital donde estaba Talía no sabía manejar las muestras de forma adecuada”. El servicio médico tampoco fue aceptable puesto que “no supieron actuar y no pueden aún ahora actuar de forma responsable frente a un acto negligente y violatorio de derechos fundamentales, tampoco estaba adecuado para atender a niñas de tres años que necesitaban sangre”. Además, alegaron que las presuntas víctimas “nunca recibieron de parte del Estado información alguna que les ayudara a entender el problema que estaban atravesando”. 159. Por otra parte, los representantes alegaron la violación del derecho a la salud en el marco del artículo 26 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy. En virtud de ello, solicitaron que la Corte realice una interpretación contextual, evolutiva y literal de los derechos a la luz de los desarrollos doctrinarios contemporáneos y de las disposiciones del artículo 29 de la Convención. Al respecto, señalaron que el artículo 26 debe ser plenamente exigible y no debe ser interpretado de forma restrictiva, en el sentido de que los derechos económicos, sociales y culturales no sólo tienen dimensiones de cumplimiento progresivo sino también de efecto inmediato. De acuerdo con los representantes, el contenido de estos derechos debe leerse por la teoría del corpus iuris, a la luz del Protocolo de San Salvador, la doctrina del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (en adelante, Comité DESC”), de otros instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el Ecuador y de su Constitución Política. Los representantes indicaron que “el derecho que mejor encuadra la solución del caso es la salud y no la integridad física”, que “[c]ada uno de los derechos humanos tienen contenido propio”; y que se debe tener en cuenta la evolución de la exigibilidad de los derechos sociales en cortes nacionales, en el sistema de Naciones Unidas, y en el sistema interamericano. 160. Los representantes alegaron que el examen ginecológico practicado a Talía cuando tenía tres años de edad “fue una de las experiencias más traumáticas de su vida”. Además, los representantes señalaron que el consentimiento informado es fundamental para no violar el derecho a la vida privada. Al respecto, señalaron que la práctica de dicho examen violó los derechos a la vida privada, salud y a la integridad personal. Por otra parte, teniendo en cuenta diversos problemas de acceso a la información respecto a la transfusión de sangre y

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