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176. A continuación se analizarán los hechos del caso a la luz de la obligación de regular y
supervisar la prestación de servicios del Banco de Sangre de gestión privada que intervino en
el presente caso. Cabe resaltar que dicho análisis tiene en cuenta la obligación estatal en
relación con la aceptabilidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud (que
“deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados”), y su calidad (“los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto
de vista científico y médico y ser de buena calidad”) (supra párr. 173). En efecto, estas
nociones de aceptabilidad y calidad implican una referencia a los estándares éticos y técnicos
de la profesión y que han sido establecidos en el campo de la donación y transfusión de
sangre.
177. Sobre el contenido de la obligación de regulación, en casos previos la Corte ha
señalado lo siguiente:
[L]os Estados son responsables de regular […] con carácter permanente la prestación de los
servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios
de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a
la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear
mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones, […] presentar, investigar y resolver
quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta
profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes207.
178. En este punto la Corte considera que existen ciertas actividades, como el
funcionamiento de bancos de sangre, que entrañan riesgos significativos para la salud de las
personas y, por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera
específica208. En el presente caso, dado que la Cruz Roja, entidad de carácter privado, era la
única entidad con la responsabilidad del manejo de bancos de sangre al momento de
producirse los hechos, el nivel de supervisión y fiscalización sobre dicha institución tenía que
ser el más alto posible teniendo en cuenta el debido cuidado que se debe tener en
actividades asociadas a transfusiones de sangre y dado que existían menos controles que
aquellos a los que se someten los funcionarios estatales por la prestación de servicios
públicos209.
207
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 99, y y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 134.
208
Al respecto, ver el peritaje de Christian Courtis en la audiencia pública celebrada en este caso. Asimismo la
Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “los bancos de sangre son instituciones -privadas o públicas- que
tienen una responsabilidad con la salud pública, por cuanto actúan como filtro para evitar que, a través de la
extracción y donación de sangre, se diseminen enfermedades infecciosas. Además, tienen la obligación de garantizar
que la sangre y sus hemocomponentes cumplan con un máximo de calidad adecuado para las instituciones
prestadoras de salud que requieran del suministro de sangre para salvaguardar, principalmente, los derechos a la
salud y a la vida de quienes tienen a su cargo. […] La actividad ejercida por los bancos de sangre es de interés
público, y en esa medida, se trata de una labor que es estrictamente reglada por el Estado, ya que implica
cuestiones tan relevantes como la preservación de la salud y la salubridad pública”. Cfr. Sentencia T-248/12 de la
Corte Constitucional de Colombia de 26 de marzo de 2012.
209
En un caso relativamente similar la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de
Colombia analizó la forma como la víctima adquirió el VIH en el marco de transfusiones de sangre que había
recibido como consecuencia de heridas por arma de fuego ocasionadas por disparos de miembros del Ejército.
Dentro de dicha atención médica, le fueron transfundidas a la víctima cinco bolsas de sangre, de las cuales tres
no habían sido objeto de las respectivas pruebas de control de calidad de sangre para el control del VIH/SIDA.
Respecto del argumento de la entidad demandada según el cual dadas las condiciones críticas de la paciente no fue
posible realizar previamente el respectivo análisis de la sangre que se le iba a trasfundir, la Sala estimó necesario
precisar que: “dicho argumento resulta absolutamente desafortunado, como quiera que es deber de las instituciones
de salud contar con las debidas reservas de unidades sangre para eventuales casos de urgencia o emergencia en los
cuales se requieran. Así pues, resulta lógico y natural que una institución médica cuente con los debidos insumos
médicos y clínicos para brindar a los pacientes una correcta atención y no puede escudarse en su propia negligencia
e imprevisión para exculparse de la responsabilidad que le corresponde, máxime tratándose de un insumo de tanta
importancia y necesidad como las unidades de sangre”. Sobre el particular, la jurisprudenica de la Sala ha