51 176. A continuación se analizarán los hechos del caso a la luz de la obligación de regular y supervisar la prestación de servicios del Banco de Sangre de gestión privada que intervino en el presente caso. Cabe resaltar que dicho análisis tiene en cuenta la obligación estatal en relación con la aceptabilidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud (que “deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados”), y su calidad (“los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad”) (supra párr. 173). En efecto, estas nociones de aceptabilidad y calidad implican una referencia a los estándares éticos y técnicos de la profesión y que han sido establecidos en el campo de la donación y transfusión de sangre. 177. Sobre el contenido de la obligación de regulación, en casos previos la Corte ha señalado lo siguiente: [L]os Estados son responsables de regular […] con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones, […] presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes207. 178. En este punto la Corte considera que existen ciertas actividades, como el funcionamiento de bancos de sangre, que entrañan riesgos significativos para la salud de las personas y, por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica208. En el presente caso, dado que la Cruz Roja, entidad de carácter privado, era la única entidad con la responsabilidad del manejo de bancos de sangre al momento de producirse los hechos, el nivel de supervisión y fiscalización sobre dicha institución tenía que ser el más alto posible teniendo en cuenta el debido cuidado que se debe tener en actividades asociadas a transfusiones de sangre y dado que existían menos controles que aquellos a los que se someten los funcionarios estatales por la prestación de servicios públicos209. 207 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 99, y y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 134. 208 Al respecto, ver el peritaje de Christian Courtis en la audiencia pública celebrada en este caso. Asimismo la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “los bancos de sangre son instituciones -privadas o públicas- que tienen una responsabilidad con la salud pública, por cuanto actúan como filtro para evitar que, a través de la extracción y donación de sangre, se diseminen enfermedades infecciosas. Además, tienen la obligación de garantizar que la sangre y sus hemocomponentes cumplan con un máximo de calidad adecuado para las instituciones prestadoras de salud que requieran del suministro de sangre para salvaguardar, principalmente, los derechos a la salud y a la vida de quienes tienen a su cargo. […] La actividad ejercida por los bancos de sangre es de interés público, y en esa medida, se trata de una labor que es estrictamente reglada por el Estado, ya que implica cuestiones tan relevantes como la preservación de la salud y la salubridad pública”. Cfr. Sentencia T-248/12 de la Corte Constitucional de Colombia de 26 de marzo de 2012. 209 En un caso relativamente similar la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia analizó la forma como la víctima adquirió el VIH en el marco de transfusiones de sangre que había recibido como consecuencia de heridas por arma de fuego ocasionadas por disparos de miembros del Ejército. Dentro de dicha atención médica, le fueron transfundidas a la víctima cinco bolsas de sangre, de las cuales tres no habían sido objeto de las respectivas pruebas de control de calidad de sangre para el control del VIH/SIDA. Respecto del argumento de la entidad demandada según el cual dadas las condiciones críticas de la paciente no fue posible realizar previamente el respectivo análisis de la sangre que se le iba a trasfundir, la Sala estimó necesario precisar que: “dicho argumento resulta absolutamente desafortunado, como quiera que es deber de las instituciones de salud contar con las debidas reservas de unidades sangre para eventuales casos de urgencia o emergencia en los cuales se requieran. Así pues, resulta lógico y natural que una institución médica cuente con los debidos insumos médicos y clínicos para brindar a los pacientes una correcta atención y no puede escudarse en su propia negligencia e imprevisión para exculparse de la responsabilidad que le corresponde, máxime tratándose de un insumo de tanta importancia y necesidad como las unidades de sangre”. Sobre el particular, la jurisprudenica de la Sala ha

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