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182. La delegación a la Cruz Roja del manejo de los bancos de sangre se mantuvo hasta
2006, cuando se expidió la Ley Orgánica de Salud, en la cual el Estado volvió a asumir la
rectoría de los bancos de sangre212.
183. Si bien es cierto que la normativa vigente al momento de los hechos no especificaba
la manera concreta y la periodicidad en la que se llevaría a cabo el monitoreo o la
supervisión, ni los aspectos concretos que serían monitoreados o supervisados, este Tribunal
considera que existía una regulación en la materia que tenía como objetivo controlar la
calidad del servicio de tal forma que a través de transfusiones de sangre no se contagiaran
enfermedades como el VIH. Dada esta conclusión sobre el tema de regulación, la Corte
concentrará su análisis en los problemas de supervisión y fiscalización.
184. Al respecto, cabe resaltar que el deber de supervisión y fiscalización es del Estado,
aun cuando el servicio de salud lo preste una entidad privada. El Estado mantiene la
obligación de proveer servicios públicos y de proteger el bien público respectivo 213. Al
respecto, la Corte ha establecido que “cuando la atención de salud es pública, es el Estado el
que presta el servicio directamente a la población […]. El servicio de salud público […] es
primariamente ofrecido por los hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa privada, de
forma complementaria, y mediante la firma de convenios o contratos, también provee
servicios de salud bajo los auspicios del [Estado]. En ambas situaciones, ya sea que el
paciente esté internado en un hospital público o en un hospital privado que tenga un
convenio o contrato […], la persona se encuentra bajo cuidado del […] Estado”214. Por otra
parte, la Corte ha citado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para señalar que el
Estado mantiene el deber de otorgar licencias y ejercer supervisión y el control sobre
instituciones privadas215. Además, se ha señalado que la obligación de fiscalización estatal
comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los
ofrecidos por particulares216. La Corte ha precisado el alcance de la responsabilidad del
Estado cuando incumple estas obligaciones frente a entidades privadas en los siguientes
términos:
Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la
prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas
(como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el
cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo217.
185. En un caso similar al presente el Tribunal Europeo analizó la situación de un menor de
edad quien requirió varias transfusiones de sangre y plasma durante los primeros dos meses
de su vida. Sus padres adquirieron de la Cruz Roja de Turquía la sangre y el plasma
212
Cfr. Ley Orgánica de Salud (expediente de prueba, folio 4243).
213
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 144.
214
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 95, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 144.
215
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 151. En el caso Caso Storck vs. Alemania el Tribunal Europeo
estableció que: “El Estado tiene la obligación de asegurar a sus ciudadanos su derecho a la integridad física, bajo el
artículo 8 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos]. Con esa finalidad, existen hospitales administrados por el
Estado, que coexisten con hospitales privados. El Estado no puede absolverse completamente de su responsabilidad
al delegar sus obligaciones en esa esfera a individuos u organismos privados. […][E]l Estado mant[iene] el deber de
ejercer la supervisión y el control sobre instituciones […] privadas. Tales instituciones, […] necesitan no sólo una
licencia, sino también una supervisión competente y frecuente, para averiguar si el confinamiento y el tratamiento
médico están justificados.” Cfr. TEDH. Caso Storck Vs. Alemania, No. 61603/00. Sección Tercera. Sentencia de 16
de junio de 2005, párr. 103.
216
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 141, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 149.
217
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, párr. 119, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 150.