53 182. La delegación a la Cruz Roja del manejo de los bancos de sangre se mantuvo hasta 2006, cuando se expidió la Ley Orgánica de Salud, en la cual el Estado volvió a asumir la rectoría de los bancos de sangre212. 183. Si bien es cierto que la normativa vigente al momento de los hechos no especificaba la manera concreta y la periodicidad en la que se llevaría a cabo el monitoreo o la supervisión, ni los aspectos concretos que serían monitoreados o supervisados, este Tribunal considera que existía una regulación en la materia que tenía como objetivo controlar la calidad del servicio de tal forma que a través de transfusiones de sangre no se contagiaran enfermedades como el VIH. Dada esta conclusión sobre el tema de regulación, la Corte concentrará su análisis en los problemas de supervisión y fiscalización. 184. Al respecto, cabe resaltar que el deber de supervisión y fiscalización es del Estado, aun cuando el servicio de salud lo preste una entidad privada. El Estado mantiene la obligación de proveer servicios públicos y de proteger el bien público respectivo 213. Al respecto, la Corte ha establecido que “cuando la atención de salud es pública, es el Estado el que presta el servicio directamente a la población […]. El servicio de salud público […] es primariamente ofrecido por los hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa privada, de forma complementaria, y mediante la firma de convenios o contratos, también provee servicios de salud bajo los auspicios del [Estado]. En ambas situaciones, ya sea que el paciente esté internado en un hospital público o en un hospital privado que tenga un convenio o contrato […], la persona se encuentra bajo cuidado del […] Estado”214. Por otra parte, la Corte ha citado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para señalar que el Estado mantiene el deber de otorgar licencias y ejercer supervisión y el control sobre instituciones privadas215. Además, se ha señalado que la obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares216. La Corte ha precisado el alcance de la responsabilidad del Estado cuando incumple estas obligaciones frente a entidades privadas en los siguientes términos: Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo217. 185. En un caso similar al presente el Tribunal Europeo analizó la situación de un menor de edad quien requirió varias transfusiones de sangre y plasma durante los primeros dos meses de su vida. Sus padres adquirieron de la Cruz Roja de Turquía la sangre y el plasma 212 Cfr. Ley Orgánica de Salud (expediente de prueba, folio 4243). 213 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 144. 214 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 95, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 144. 215 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 151. En el caso Caso Storck vs. Alemania el Tribunal Europeo estableció que: “El Estado tiene la obligación de asegurar a sus ciudadanos su derecho a la integridad física, bajo el artículo 8 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos]. Con esa finalidad, existen hospitales administrados por el Estado, que coexisten con hospitales privados. El Estado no puede absolverse completamente de su responsabilidad al delegar sus obligaciones en esa esfera a individuos u organismos privados. […][E]l Estado mant[iene] el deber de ejercer la supervisión y el control sobre instituciones […] privadas. Tales instituciones, […] necesitan no sólo una licencia, sino también una supervisión competente y frecuente, para averiguar si el confinamiento y el tratamiento médico están justificados.” Cfr. TEDH. Caso Storck Vs. Alemania, No. 61603/00. Sección Tercera. Sentencia de 16 de junio de 2005, párr. 103. 216 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 141, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 149. 217 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, párr. 119, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 150.

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