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requeridos. Cuatro meses después de que el personal del hospital aplicara las transfusiones
de sangre, los padres se enteraron de que su hijo había contraído el virus del VIH.
Posteriormente, el Gobierno descubrió que una persona que había donado sangre a la Cruz
Roja turca era VIH positiva y que ese donante en particular había donado anteriormente
cantidades de sangre y plasma. Se supo entonces que una unidad de plasma que se le había
aplicado al bebé había provenido de ese mismo donante VIH positivo. Después de una serie
de procedimientos, incluyendo uno civil en contra de la Cruz Roja y uno administrativo en
contra del Ministerio de Salud, que duraron más de nueve años, el Tribunal Administrativo
determinó que el personal del Ministerio de Salud había desempeñado sus deberes de modo
negligente. Las compensaciones otorgadas cubrieron solamente los costos de un año de
tratamiento médico y fueron insuficientes para cubrir los costos de las medicinas. Al analizar
el caso, el Tribunal Europeo tuvo en cuenta la duración excesiva del proceso administrativo,
consideraciones generales de salud pública y al cuidado y la prevención de errores similares y
declaró la violación del derecho a la vida218.
186. En el presente caso, en la normativa remitida por el Estado se observa que la
Secretaría Nacional de Sangre, órgano auxiliar de la Cruz Roja, era la entidad a cargo de
aplicar las sanciones por el incumplimiento de las normas del Reglamento sobre el manejo de
la sangre (supra párr. 71). La Corte observa que ello implica una delegación de funciones de
monitoreo y supervisión a la propia entidad privada a la que se le habían delegado la tarea
de manejar los bancos de sangre, lo cual resulta especialmente problemático respecto a la
debida diligencia en diseños institucionales de fiscalización, dado que esta tarea debe ser
efectuada por el Estado. En este punto el Tribunal retoma el reconocimiento del Estado en el
sentido de que no debió delegar en esta forma el manejo de los bancos de sangre a la Cruz
Roja, es decir, una delegación que no establecía niveles adecuados de supervisión. Cabe
resaltar que en el expediente no se encuentra evidencia de actividades de monitoreo, control
o supervisión al banco de sangre con anterioridad a los hechos.
187. Por otra parte en el caso bajo análisis el nexo causal entre la transfusión de sangre y
el contagio con VIH estuvo asociado a estos hechos probados: i) el 22 de junio de 1998 Talía
fue diagnosticada con la púrpura trombocitopénica y le fue indicado a su madre que requería
de manera urgente una transfusión de sangre y plaquetas; ii) el mismo día, la madre de Talía
acudieron al Banco de Sangre de la Cruz Roja donde le indicaron que debía llevar donantes;
iii) la sangre del señor HSA fue recibida en el Banco de Sangre y los productos sanguíneos
derivados de ella fueron despachados por dicho Banco el mismo 22 de junio de 1998 para la
transfusión a Talía; iv) la transfusión comenzó ese mismo día y continuó al día siguiente; v)
la sangre del señor HSA fue sometida a los exámenes respectivos, incluido el de VIH, recién
al día siguiente; vi) el resultado del dicho examen dio positivo; vii) no existe información que
indique que Talía hubiera contraído VIH antes del 22 de junio de 1998, y viii) los peritos
médicos y la prueba genética practicada por la Universidad Católica de Lovaina en Bélgica
coincidieron en atribuir el contagio a la transfusión de sangre. Como se observa, el contagio
de VIH ocurrió como consecuencia de la transfusión de sangre no examinada previamente y
proveniente del Banco de Sangre de la Cruz Roja.
188. Asimismo, en el juicio penal, mediante varias declaraciones por parte de las personas
que trabajaban en la Cruz Roja y en el hospital donde se encontraba Talía, se desprende que
los turnos no estaban bien organizados y que existían fallas en los registros. En ese sentido,
218
El Tribunal resaltó que la familia tuvo que cubrir los altos costos de los tratamientos y las medicinas y que
el daño inmaterial otorgado solamente cubrió un año de dichos costos. El Tribunal, considerando los hechos del caso,
concluyó que además del pafo del daño inmaterial se debió haber requerido que se cubriera los costos de
tratamiento y medicamentos de la vícitma por el resto de su vida. TEDH, Oyal Vs. Turquía. No. 4864/05. Sección
Segunda. Sentencia de 23 de marzo de 2010.