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la Corte resalta que las pruebas en el proceso penal indican que el Banco de Sangre de la
Cruz Roja funcionaba: i) con muy escasos recursos219; ii) sin crear y mantener registros con
información detallada y completa sobre los donantes, las pruebas realizadas y las entregas
de productos sanguíneos220; iii) con irregularidades y contradicciones en los pocos registros
existentes221 (siendo un ejemplo de ello los registros relativos a la entrega de sangre para
Talía, los cuales tenían borrones), y iv) el personal mantenía la práctica de no registrar las
entregas de sangre que se efectuaban con posterioridad a las 6 pm, que fue precisamente la
situación de los productos sanguíneos entregados para la víctima del presente caso 222.
189. En el presente caso la Corte considera que la precariedad e irregularidades en las que
funcionaba el Banco de Sangre del cual provino la sangre para Talía es un reflejo de las
consecuencias que puede tener el incumplimiento de las obligaciones de supervisar y
fiscalizar por parte de los Estados. La insuficiente supervisión e inspección por parte del
Ecuador dio lugar a que el Banco de Sangre de la Cruz Roja de la Provincia del Azuay
continuara funcionando en condiciones irregulares que pusieron en riesgo la salud, la vida y
la integridad de la comunidad. En particular, esta grave omisión del Estado permitió que
sangre que no había sido sometida a los exámenes de seguridad más básicos como el de
VIH, fuera entregada a la familia de Talía para la transfusión de sangre, con el resultado de
su infección y el consecuente daño permanente a su salud.
190. Este daño a la salud, por la gravedad de la enfermedad involucrada y el riesgo que en
diversos momentos de su vida puede enfrentar la víctima, constituye una afectación del
derecho a la vida, dado el peligro de muerte que en diversos momentos ha enfrentado y
puede enfrentar la víctima debido a su enfermedad. En efecto, en el presente caso se ha
violado la obligación negativa de no afectar la vida al ocurrir la contaminación de la sangre
de Talía Gonzales Lluy en una entidad privada. Por otra parte, en algunos momentos de
desmejora en sus defensas, asociada al acceso a antirretrovirales, lo ocurrido con la
transfusión de sangre en este caso se ha reflejado en amenazas a la vida y posibles riesgos
de muerte que incluso pueden volver a surgir en el futuro 223.
191. En virtud de lo mencionado en este segmento, dado que son imputables al Estado el
tipo de negligencias que condujeron al contagio con VIH de Talía Gonzales Lluy, el Ecuador es
responsable por la violación de la obligación de fiscalización y supervisión de la prestación de
servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad personal y de la obligación de no
poner en riesgo la vida, lo cual vulnera los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 de la misma.
219
Cfr. Inpección judicial al Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay de 22 de junio de 2001 (expediente de
prueba, folio 222); Testimonio indagatorio de EO de 28 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 233), e
Informe de los peritos NV y JP de 17 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios 91 a 98).
220
Cfr. Informe de los peritos NV y JP de 17 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 97).
221
Cfr. Diligencia de reconocimiento de archivo de 18 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 145);
Testimonio indagatorio de EO de 28 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 233).
222
Cfr. Testimonio indagatorio de EO de 28 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 233 y 234), e
Informe de los peritos NV y JP de 17 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 97).
223
En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se han analizado violaciones del
derecho a la vida relacionadas con afectaciones a la vida de las personas que, si bien no fallecen, sufrieron de
secuelas y afectaciones por atenciones médicas indebidas. Cfr. TEDH, Oyal Vs. Turquía. No. 4864/05. Sección
Segunda. Sentencia de 23 de marzo de 2010, párr. 55, y G.N. y otros Vs. Italia. No. 43134/05. Sección Segunda.
Sentencia de 1 de diciembre de 2009.