58 con la obligación estatal de “crea[r] entornos seguros, especialmente a las niñas, ampliando servicios de buena calidad que ofrezcan información, educación sobre salud y asesoramiento de forma apropiada para los jóvenes, reforzando los programas de salud sexual y salud reproductiva y haciendo participar, en la medida de lo posible, a las familias y los jóvenes en la planificación, ejecución y evaluación de programas de atención y prevención del VIH y el SIDA”232. 198. Otro aspecto relevante en materia de derecho a la salud y asistencia sanitaria lo constituye el acceso a información sobre los escenarios que permitan sobrellevar en mejor forma la enfermedad. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General No. 3 relativa al VIH/SIDA y los Derechos del Niño, ha reiterado la necesidad que los niños: [n]o sufr[an] discriminación respecto del acceso a la información sobre el VIH, porque el asesoramiento y las pruebas de detección se lleven a cabo de manera voluntaria, porque el niño tenga conocimiento de su estado serológico con respecto al VIH, tenga acceso a servicios confidenciales de salud reproductiva y, gratuitamente o a bajo coste, a métodos o servicios anticonceptivos, así como a recibir, cuando sea necesario, cuidados o tratamientos en relación con el VIH, incluida la prevención y el tratamiento de problemas de salud relacionados con el VIH/SIDA233. 199. Finalmente, respecto de los niños con discapacidad (infra párrs. 236 a 240), el Comité de los Derechos del Niño señaló que “[e]l logro del mejor posible estado de salud, así como el acceso y la asequibilidad de la atención de la salud de calidad es un derecho inherente para todos los niños. Los niños con discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo ello debido a múltiples problemas, en particular la discriminación, la falta de acceso y la ausencia de información y/o recursos financieros, el transporte, la distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de salud”234. 200. Los representantes de las presuntas víctimas no presentaron observaciones, objeciones u otro tipo de argumentos para desvirtuar en forma específica la información concreta suministrada por las peritos Diana Molina y Carmen del Rocío Carrasco respecto a la asistencia sanitaria recibida por Talía Gonzales Lluy desde el momento en el que el Estado tomó información sobre el contagio de VIH (supra párrs. 148 a 153). Tanto los representantes como las presuntas víctimas insisten en sus declaraciones en problemas Constitucional de Colombia de 2 de septiembre de 2004. Ver también, Peritaje de Paul Hunt 6 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folios 3706 a 3734). 231 En cuanto a la calidad en el servicio de salud, el Comité de la CEDAW en el caso Alyne da Silva Pimentel contra Brasil declaró al Estado responsable por no garantizar servicios de salud materna oportunos y adecuados para la víctima independiente de su raza o condición socioeconómica y que la falta de garantía del derecho a la salud tuvo repercusiones directas en el disfrute de sus derechos a la vida y a estar libre de discriminación. La víctima era una Afro-Brasilera de 28 años que murió por complicaciones de un embarazo después de que un centro de salud privado y luego un centro de salud público le negaran atención de calidad de salud materna. Su muerte, que era prevenible, se debió a que la entidad de salud que la atendió no ordenó la práctica de los exámenes adecuados, tuvo una demora desproporcionada en la atención a la paciente (incluyendo el retraso en transferirla a otra institución de salud) y no contó con un adecuado equipamiento de servicios médicos, entre otras. Situaciones que fueron exacerbadas por la condición racial y socioeconómica de la víctima. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), Alyne da Silva Pimentel Vs. Brasil (27 de septiembre de 2011) UN.Doc. CEDAW/C/49/D/17/2008. 232 Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración política sobre el VIH y el SIHDA: intensificación de nuestro esfuerzo para eliminar el VIH y el SIDA (8 de julio de 2011) A/RES/65/277, párr. 43. 233 Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General Número 3, CRC/GC/2003/3, 17 de marzo de 2003, párr. 20. 234 Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General Número 9, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 51.

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