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266. En el caso que ocupa la atención de la Corte, una determinación a partir de
presunciones infundadas y estereotipadas sobre los riesgos que puede generar el VIH no es
adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. La Corte
considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la situación
de salud de las personas, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o
características poseídas por las personas que conviven con cierta enfermedad o el riesgo que
dicha enfermedad pueda tener para otras personas 319. En el presente caso la medida
adoptada estuvo relacionada con prejuicios y con el estigma del que son objeto quienes viven
con VIH.
267. La restricción al derecho a la educación se establece en virtud de tres razones en la
providencia del Tercer Tribunal de lo Contencioso de Cuenca: 1) el diagnóstico de VIH Talía,
2) las hemorragias de Talía como posible fuente de contagio, y 3) el conflicto de intereses
entre la vida e integridad de los compañeros de Talía y el derecho a la educación de Talía.
268. Al respecto, la Corte resalta que el objetivo general de proteger la vida e integridad
personal de las niñas y los niños que compartían su estancia con Talía en la escuela
constituye, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés
superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los
derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de
éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades320. En el mismo sentido, conviene
observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior
del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste
requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe
recibir “medidas especiales de protección”321.
269. El tribunal interno fundamentó la decisión en un supuesto conflicto entre bienes
jurídicos, a saber, el derecho a la vida de los estudiantes y el derecho a la educación de
Talía, tomando como referencia las supuestas hemorragias que tenía Talía. Empero, la
determinación del riesgo y por ende la identificación del bien jurídico de vida e integridad de
los estudiantes como aquel que debía primar, fue una identificación errónea a partir de
presunciones sobre los alcances que podría tener la enfermedad hematológica padecida por
Talía, sus síntomas, y su potencial para contagiar a los demás niños y niñas con el virus del
VIH.
270. La Corte considera que la valoración de la prueba en relación al presente caso, para
efectos de establecer la inminencia del supuesto riesgo, no tuvo en cuenta los aspectos
médicos aportados y privilegió, a partir de prejuicios sobre la enfermedad, los testimonios
genéricos referidos a las hemorragias. En efecto, la Corte observa que constaba un informe
necesidades del niño. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional. Resolución
N°7784-05.
319
Sobre el concepto de estereotipos, mutatis mutandi, cfr. Caso Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 111
y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 401.
320
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 66 y Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 56. En
sentido similar, veáse: Preámbulo de la Convención Americana.
321
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional, párr. 164 y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva, párr. 60. En sentido
similar, veáse: Preámbulo de la Convención Americana.