90 persona involucrada en el proceso346. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto347. 299. En el presente caso, el proceso penal comenzó con la denuncia presentada por Teresa Lluy el 29 de septiembre de 1998 y concluyó con la declaratoria de prescripción emitida el 28 de febrero de 2005 (supra párrs. 86 y 115), por lo que la duración del proceso fue de aproximadamente seis años y medio. En vista de lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurridos es razonable conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia. a) la complejidad del asunto 300. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación348. 301. La Corte observa que en el presente caso, en el marco del proceso penal, existía cierto nivel de complejidad para obtener las pruebas necesarias a fin de determinar la causa del contagio de Talía, toda vez que para el momento de los hechos las pruebas de sangre requeridas no podían practicarse en el Ecuador (supra párr. 95). La Corte considera que los requisitos y trámites para poder obtener las pruebas de un laboratorio en Europa constituyeron, en el momento de los hechos del presente caso, un elemento de complejidad para resolver el proceso penal. b) la actividad procesal del interesado 302. La Corte nota que existió un impulso procesal promovido por las presuntas víctimas y que no hay información sobre actividades de las presuntas víctimas destinadas a obstaculizar el proceso penal. La Corte toma en cuenta lo alegado por el Estado en el sentido de que las presuntas víctimas habrían realizado actuaciones judiciales que impactaron en la duración de los procesos (supra párr. 298); no obstante lo anterior, ni la acusación particular interpuesta fuera del tiempo oportuno, ni la impugnación de un auto que no podía ser apelado, pueden considerarse como actividades de las presuntas víctimas que obstaculizaran el proceso. Tomando en cuenta lo anterior, no es posible concluir que la falta de conocimiento técnico de las presuntas víctimas respecto al litigio haya generado realmente una obstaculización del proceso penal349. 346 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 255. 347 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 255. 348 Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 260. 349 Al respecto, la Corte observa lo señalado por ONUSIDA en su Séptima Directriz de las Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos, en el sentido de que: “[l]os Estados deberían […] facilitar asistencia jurídica gratuita [a las personas que viven con el VIH] para ejercer [sus derechos], ampliar el conocimiento de las cuestiones jurídicas que plantea el VIH y utilizar, además de los tribunales, otros medios de protección como los ministerios de justicia, defensores del pueblo, oficinas de denuncias sanitarias y comisiones de derechos humanos”. La Corte nota que en los casos en donde las personas se encuentren en condiciones de

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