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c)
La conducta de las autoridades judiciales
303. La Corte nota que la denuncia penal fue interpuesta el 29 de septiembre de 1998, y el
19 de octubre de 1998 se abrió a trámite el proceso y se recabaron diversas pruebas.
Posteriormente, el 8 de septiembre de 1999 el Juez declaró concluido el sumario por primera
vez y Teresa Lluy solicitó su reapertura para que se realizara la prueba especializada de
sangre en la Universidad de Lovaina (supra párrs. 86, 88 y 96). El sumario fue reabierto y el
22 de marzo de 2000 nuevamente fue declarado concluido, sin que se hubiese ordenado la
práctica de la prueba en Lovaina, por lo que Teresa Lluy solicitó nuevamente que se
practicara. El sumario fue abierto nuevamente y el 31 de agosto de 2000 se declaró
nuevamente concluido sin que dicha prueba hubiese sido practicada. El 15 de enero de 2001
se dispuso la reapertura del sumario a fin de incorporar la prueba especializada.
Posteriormente el sumario fue nuevamente declarado cerrado el 26 de marzo de 2001 y
reabierto en abril del mismo año para hacerlo extensivo a MRR, BRR y PMT (supra párr. 106).
BRR y PMT fueron sobreseídos, y dicha decisión fue confirmada por la Primera Sala de la
Corte Superior el 18 de diciembre de 2001 (supra párr. 112). Finalmente, el 28 de febrero
de 2005 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Azuay dictaminó la
prescripción de la acción, en razón de la no comparecencia de la encausada MRR a la
audiencia de juzgamiento y al no haber podido ser capturada (supra párr. 115).
304. En vista de lo anterior, esta Corte estima que se produjo una demora en el
ordenamiento de la práctica de la prueba especializada y que los numerosos cierres del
sumario ocasionaron retrasos en el proceso penal. Este Tribunal considera que el Estado no
ha demostrado que haya existido una justificación para la demora prolongada al ordenar la
realización de la prueba especializada, ni para el retraso provocado por los diversos cierres
del sumario. Por ello, la Corte considera que la autoridad judicial no procuró en forma
diligente que el plazo razonable se respetara en el proceso penal.
305. En lo que respecta a la prescripción de la acción penal, la Corte observa que la misma
fue aplicada conforme a la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos. No
obstante lo anterior, la Corte nota que después de que se dictó el auto de apertura de la
etapa plenaria contra MRR, el 29 de octubre de 2001, únicamente se llevaron a cabo tres
oficios para la captura de MRR: uno el 23 de octubre de 2002, otro el 26 de junio de 2003 y
otro el 12 de febrero de 2004 (supra párr. 113), en los cuales sólo se hizo mención a que se
habría oficiado la captura de MRR, sin detallar las acciones realizadas para dar con su
paradero. Además de esos tres oficios, entre los que transcurrieron varios meses, no hay
prueba de que el Estado haya realizado ninguna otra acción encaminada a encontrar a MRR o
a impulsar de alguna manera el proceso penal. En vista de lo anterior, la Corte considera que
las autoridades no procuraron en forma diligente la localización de MRR, lo que culminó en la
prescripción de la acción penal.
306. La Corte resalta que la falta de diligencia y efectividad de los operadores de justicia
para encontrar a MRR y continuar con la investigación del caso culminaron en la prescripción
de la acción penal. La demora en el proceso y su consecuente prescripción se deben
principalmente a la falta de actuación de las autoridades judiciales ecuatorianas, sobre
vulnerabilidad por su condición económica, y además existan otros factores que agraven esta vulnerabilidad, como
el vivir con VIH, el Estado debería facilitarles asesoría jurídica gratuita para ejercer sus derechos cuando se trate de
procedimientos que revistan una importancia particular para preservar la integridad de las personas con VIH, por
ejemplo, en los procesos para la solicitud de medicamentos.