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de los mismos354. Además, la Corte destaca que era necesario contar con una condena penal
para poder acudir al ámbito civil, lo cual implicaba una obligación reforzada de actuar con
debida diligencia dentro del proceso penal.
312. Al respecto, este Tribunal ha establecido que es necesario actuar con especial
celeridad cuando, por el propio diseño interno normativo, la posibilidad de activar una acción
civil de daños y perjuicios depende del proceso penal 355. Por otra parte, el Tribunal Europeo
ha indicado que se exige una diligencia especial en aquellos casos en los cuales está en juego
la integridad de la persona356.
313. Asimismo, el Tribunal Europeo ha conocido casos en los cuales el debate de los
procesos en curso se encontraba relacionado con la situación de una persona con VIH. En el
caso X Vs. Francia, el Tribunal Europeo analizó el incumplimiento de las garantías judiciales
tomando en cuenta que lo que estaba en juego en el proceso judicial era de crucial
importancia para el peticionario, debido a la naturaleza de su enfermedad. El Tribunal indicó
que en el referido caso era requerida una “diligencia excepcional”, independientemente de la
cantidad de casos pendientes357. Asimismo, en el caso F.E. Vs. Francia, el Tribunal Europeo
señaló que esta diligencia excepcional debía operar aun entendiendo cierto nivel de
complejidad en este tipo de casos358.
314.
En una similar situación esta Corte consideró que:
la falta de conclusión del proceso penal ha[bía] tenido repercusiones particulares […] ya
que, en la legislación del Estado, la reparación civil por los daños ocasionados como
consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente p[odía] estar sujeta al
establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal, por lo que en la acción
civil de resarcimiento tampoco se ha[bía] dictado sentencia de primera instancia. Es
decir, la falta de justicia en el orden penal ha[bía] impedido que [se obtuviera] una
compensación civil por los hechos del […] caso 359.
315. Tomando en consideración i) que en el presente caso la integridad de Talía estaba en
juego; ii) la consecuente urgencia derivada de su condición de niña con VIH, y iii) la crucial
importancia en la resolución de los procesos para el acceso de Talía y su familia a una
reparación por daños y perjuicios, la Corte concluye que existía una obligación especial de
actuar con debida diligencia, y que esta obligación no fue cumplida por el Estado.
e) Conclusión sobre el plazo razonable en el proceso penal
316. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo en
el marco del proceso penal (supra párr. 300), y teniendo en cuenta que existía un deber de
actuar con excepcional debida diligencia considerando la situación de Talía (supra párr. 317),
la Corte concluye que el Ecuador vulneró la garantía judicial al plazo razonable prevista en el
354
Cfr. Caso Furlan y familiares vs. Argentina, párr. 196.
355
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párrs. 102 y 103.
356
Cfr. TEDH, Laudon Vs. Alemania (No. 14635/03), Sentencia de 26 de abril de 2007, párr. 72; TEDH, Orzel
Vs. Polonia (No. 74816/01), Sentencia de 25 de junio de 2003, párr. 55, y TEDH, Inversen Vs. Dinamarca (No.
5989/03), Sentencia de 28 de diciembre de 2006, párr. 70.
357
Cfr. TEDH, X. Vs. Francia (No. 18020/91), Sentencia de 31 de marzo de 1992, párr. 47.
358
Cfr. TEDH, F.E. Vs. Francia (No. 60/1998/963/1178), Sentencia de 30 de octubre de 1998, párr. 57.
359
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 204.