97 331. La Corte observa que el 8 de febrero de 2000, Teresa Lluy con ayuda del Comisionado del Defensor del Pueblo de Azuay presentó una acción de amparo constitucional ante el Tercer Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Educación y Cultura, del director de la escuela “Zoila Aurora Palacios” y de la profesora APA, en razón de una presunta privación al derecho a la educación de Talía (supra párr. 135). 332. El 11 de febrero de 2000, el Tribunal Distrital declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, considerando que “exist[ía] un conflicto de intereses, entre los derechos y garantías individuales de [Talía] frente a los intereses de un conglomerado estudiantil, colisión que hac[ía] que predomin[ara]n los sociales o colectivos, como lo es, el derecho a la vida, frente al derecho de la educación”. El Tribunal consideró que Talía podía ejercer su derecho a la educación, “mediante una instrucción particularizada y a distancia” (supra párrs. 141 y 144). 333. La Corte resalta que no cuenta con pruebas que permitan sustentar el argumento presentado respecto a la falta de protección judicial de Talía en el trámite del amparo constitucional, por lo que concluye que no puede determinarse que haya existido una violación a la garantía de protección judicial . Por consiguiente, la Corte estima que respecto a este amparo constitucional el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1 de la Convención. B.2. Proceso penal y civil Argumentos de la Comisión y de las partes 334. La Comisión sostuvo que ni Talía ni su madre han recibido protección judicial alguna frente al contagio sufrido por Talía. Según la Comisión, a Talía, a su madre y a su hermano les ha estado vedado el acceso a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del contagio, debido a que la acción penal no culminó con una condena en firme y, actualmente, se encuentra prescrita. De acuerdo con la Comisión, esta situación refleja una flagrante denegación de justicia y, en consecuencia, resulta violatoria de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Talía y su madre. 335. Los representantes señalaron que el Estado vulneró el artículo 25 de la Convención, relativo al derecho a la protección judicial, debido a que en el juicio penal hubo “una reiterada manifestación de voluntad estatal-judicial para evitar presentar pruebas solicitadas por Teresa Lluy”; aunado a que se cerró “tres veces” el sumario sin que las autoridades jurisdiccionales hicieran los requerimientos solicitados por Teresa Lluy. Además, los representantes alegaron que el juez penal tuvo por acreditada la infracción penal pero no la responsabilidad de los imputados. 336. El Estado argumentó que “dentro del marco normativo ecuatoriano, el recurso adecuado y efectivo para determinar responsabilidades en cuanto al contagio a Talía resultaba ser el juicio penal, tendiente a procesar a los responsables de la infracción”, al cual Talía y sus familiares efectivamente contaron con el derecho de acceso. Además, el Estado señaló que el proceso también fue efectivo y eficaz, pues implicó a través de su desarrollo procesal la posibilidad real de alcanzar la protección judicial requerida. Así, durante la sustanciación de la etapa del sumario y plenario, tanto de oficio como a petición de parte se ordenaron y llevaron a efecto las diligencias procesales que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, según el Estado no existieron omisiones en la recabación de la prueba al solicitar y ordenar las diligencias probatorias necesarias para determinar lo sucedido.

Select target paragraph3