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331.
La Corte observa que el 8 de febrero de 2000, Teresa Lluy con ayuda del
Comisionado del Defensor del Pueblo de Azuay presentó una acción de amparo constitucional
ante el Tercer Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de
Educación y Cultura, del director de la escuela “Zoila Aurora Palacios” y de la profesora APA,
en razón de una presunta privación al derecho a la educación de Talía (supra párr. 135).
332.
El 11 de febrero de 2000, el Tribunal Distrital declaró inadmisible el recurso de
amparo constitucional, considerando que “exist[ía] un conflicto de intereses, entre los
derechos y garantías individuales de [Talía] frente a los intereses de un conglomerado
estudiantil, colisión que hac[ía] que predomin[ara]n los sociales o colectivos, como lo es, el
derecho a la vida, frente al derecho de la educación”. El Tribunal consideró que Talía podía
ejercer su derecho a la educación, “mediante una instrucción particularizada y a distancia”
(supra párrs. 141 y 144).
333. La Corte resalta que no cuenta con pruebas que permitan sustentar el argumento
presentado respecto a la falta de protección judicial de Talía en el trámite del amparo
constitucional, por lo que concluye que no puede determinarse que haya existido una
violación a la garantía de protección judicial . Por consiguiente, la Corte estima que respecto a
este amparo constitucional el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial, previsto
en el artículo 25.1 de la Convención.
B.2. Proceso penal y civil
Argumentos de la Comisión y de las partes
334. La Comisión sostuvo que ni Talía ni su madre han recibido protección judicial alguna
frente al contagio sufrido por Talía. Según la Comisión, a Talía, a su madre y a su hermano
les ha estado vedado el acceso a obtener una indemnización por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia del contagio, debido a que la acción penal no culminó con una
condena en firme y, actualmente, se encuentra prescrita. De acuerdo con la Comisión, esta
situación refleja una flagrante denegación de justicia y, en consecuencia, resulta violatoria de
los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Talía y su madre.
335.
Los representantes señalaron que el Estado vulneró el artículo 25 de la Convención,
relativo al derecho a la protección judicial, debido a que en el juicio penal hubo “una
reiterada manifestación de voluntad estatal-judicial para evitar presentar pruebas solicitadas
por Teresa Lluy”; aunado a que se cerró “tres veces” el sumario sin que las autoridades
jurisdiccionales hicieran los requerimientos solicitados por Teresa Lluy. Además, los
representantes alegaron que el juez penal tuvo por acreditada la infracción penal pero no la
responsabilidad de los imputados.
336.
El Estado argumentó que “dentro del marco normativo ecuatoriano, el recurso
adecuado y efectivo para determinar responsabilidades en cuanto al contagio a Talía
resultaba ser el juicio penal, tendiente a procesar a los responsables de la infracción”, al cual
Talía y sus familiares efectivamente contaron con el derecho de acceso. Además, el Estado
señaló que el proceso también fue efectivo y eficaz, pues implicó a través de su desarrollo
procesal la posibilidad real de alcanzar la protección judicial requerida. Así, durante la
sustanciación de la etapa del sumario y plenario, tanto de oficio como a petición de parte se
ordenaron y llevaron a efecto las diligencias procesales que se consideraron necesarias para
el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, según el Estado no existieron omisiones en la
recabación de la prueba al solicitar y ordenar las diligencias probatorias necesarias para
determinar lo sucedido.