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337. Asimismo, el Estado alegó que en todas las etapas procesales, Talía y su familia
pudieron interponer los recursos disponibles en la legislación penal vigente y que por el
hecho de que un recurso no genere un efecto favorable para el reclamante, “no por ello
deviene necesariamente en ineficaz”. Finalmente, el Estado rechazó los argumentos de los
representantes sobre la reiterada manifestación de la voluntad estatal para evitar las
diligencias procesales solicitadas por ellos, toda vez que el enjuiciamiento penal “fue
sustanciado por los jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, quienes
ajustaron sus actuaciones conforme a derecho y en uso del poder exclusivo y excluyente
otorgado desde la Constitución, para decidir conforme a derecho, luego de realizar las
consideraciones pertinentes sobre la causa que se le sometió a su conocimiento”.
Consideraciones de la Corte
338. A criterio de este Tribunal, en el presente caso no se aportaron pruebas que permitan
concluir que la denuncia penal no era un recurso adecuado o idóneo para determinar las
responsabilidades penales por el contagio de Talía. Asimismo, la Corte considera que no
cuenta con elementos para determinar que existiera una voluntad estatal de no considerar
las pruebas presentadas por Teresa Lluy en los procesos penal y civil, por lo que no existen
elementos que demuestren que las actuaciones de las autoridades judiciales implicaron una
afectación en la protección judicial de Teresa Lluy y Talía. Por consiguiente, la Corte estima
que respecto a los procesos penal y civil, el Estado no vulneró el derecho a la protección
judicial, previsto en el artículo 25.1 de la Convención.
C) Conclusión
339. La Corte concluye que el Estado vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y
plazo razonable previstas en el artículo 8.1 en relación con los artículos 19 y 1.1 de la
Convención Americana en perjuicio de Talía, en lo relativo al proceso penal. Por otro lado, la
Corte concluye que el Estado no vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo
razonable en el trámite del proceso civil.
340. Asimismo, la Corte concluye que el Estado no violó las garantías judiciales reconocidas
en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con la aplicación de la prejudicialidad en el
presente caso. Por último, respecto de la resolución del amparo constitucional y los procesos
penal y civil, la Corte considera que el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial,
previsto en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
XII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
341. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 365, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
365
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertades conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de
la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada”.