2
sentido, el Estado solicitó a la Corte aclarar y precisar los efectos jurídicos que tendría la Sentencia
de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima del 8 de noviembre de 1996 y la
responsabilidad penal que deriva de la misma.
3.
El 10 de agosto de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría de
la Corte (en adelante “la Secretaría”), solicitó a las partes que presentaran de manera
improrrogable, a más tardar el 11 de septiembre de 2017, los alegatos escritos que consideraran
pertinentes a la referida demanda de interpretación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 68.4 del Reglamento, se recordó al Estado que “la demanda de interpretación no
suspende la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso”.
4.
El 4 y 7 de septiembre de 2017 la Comisión y los representantes, respectivamente,
presentaron sus respectivas observaciones y alegatos sobre las solicitudes de interpretación
presentadas
II
COMPETENCIA
5.
El artículo 67 de la Convención establece que:
[E]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo.
6.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos.
Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto
corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la
Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento 1. En esta ocasión, la Corte se
integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el
Estado.
III
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los
requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a
saber, el artículo 67 de la Convención y el artículo 68 del Reglamento2.
8.
Este Tribunal nota que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia el 8
de agosto de 2017, dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención,
ya que la misma fue notificada el 11 mayo de 20173. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo
que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el
1
Artículo 68. Solicitud de Interpretación. 3. Para el examen de la solicitud de interpretación, la Corte se reunirá, si
es posible, con la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento,
renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este
Reglamento.
2
Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la
Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y
se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de
la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”.
3
Para la contabilización de este plazo se tomó en cuenta el Acuerdo de Corte 1/14 “Precisiones sobre el Cómputo de
Plazos”.