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de la res judicata ni de la prohibición de segundo juicio cuando aquélla y éste se
fincan en las disposiciones aplicables y no entrañan ni fraude ni abuso, sino garantía
de un interés legítimo y amparo de un derecho bien establecido. No se combate,
pues, la “santidad” de la cosa juzgada ni la firmeza del primer juicio --a título,
entonces, de único juicio posible--, sino la ausencia de resolución legítima --esto es,
legitimada a través de un debido proceso-- a la que se atribuya eficacia de cosa
juzgada e idoneidad para sustentar el ne bis in idem.
COLISIÓN DE DERECHOS
14.
En algún momento la Sentencia de La Cantuta menciona un posible dilema
entre derechos fundamentales integrados en el debido proceso. Me refiero a la
garantía de plazo razonable, que con gran frecuencia viene a colación en el ámbito
del proceso, o más ampliamente --como se ha afirmado-- del procedimiento que
afecta derechos de particulares y debe culminar en una resolución jurisdiccional
sobre éstos; y a la garantía de defensa, que es una expresión central, sustancial, del
acceso a la justicia en su doble sentido: formal (posibilidad de convocar el
pronunciamiento jurisdiccional, probar, alegar, recurrir) y material (obtención de una
sentencia justa).
15.
El Tribunal que resuelve sobre derechos humanos debe poner especial
cuidado en la solución de supuestos o reales dilemas, con el propósito de alcanzar,
en la mayor medida posible, la conciliación entre los derechos en pugna, a fin de
garantizar la más amplia protección del titular de éstos. Empero, tampoco se puede
rehuir la verificación de que, en ciertos casos, es necesario asignar mayor jerarquía a
uno de tales derechos para obtener, con ese reconocimiento, una tutela material
más completa y satisfactoria para la persona. Es así que el plazo razonable cede
frente a las exigencias de la justicia.
16.
La Corte ha observado que tan irrazonable puede ser un plazo excesivamente
largo --precisamente por su condición “excesiva”-- como otro excesivamente breve
--por el mismo motivo--. Ahora se manifiesta que interesa más, en definitiva,
asegurar la sentencia justa, a través de mayores y mejores actos de defensa, que
ventilar la causa en breve plazo. Esta preferencia por la justicia material supone, sin
embargo, que la reconsideración del plazo se haga bajo criterios adecuados de
proporcionalidad, pertinencia, oportunidad, todo ello con atención a las exigencias
que realmente proponga la justicia en el caso específico.
EL CONTEXTO O CIRCUNSTANCIA DE LAS VIOLACIONES
17.
En la Sentencia de La Cantuta --como en las resoluciones correspondientes,
por ejemplo, a los casos Goiburú, Almonacid, Castro Castro y otros--, la Corte ha
presentado una consideración de “contexto”, que permite analizar los hechos
violatorios dentro de su circunstancia. Esta determina la aparición de aquéllos, sus
características, significado y arraigo, y contribuye a la solución judicial, tanto en lo
que toca a la apreciación de los hechos como en lo que respecta a las reparaciones y
garantías de no repetición.
18.
Una decisión judicial ordinaria podría prescindir de reflexiones o descripciones