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En su Informe de Fondo Nro. 386/21 la Comisión concluyó en primer término que, de acuerdo con
los elementos disponibles en el expediente, las víctimas fueron objeto de una desaparición forzada. En este
sentido, la Comisión determinó que las víctimas fueron privadas de su libertad por agentes estatales,
existiendo una negativa a informar sobre su paradero o destino. En particular, la Comisión notó que a pesar
de los esfuerzos emprendidos por los familiares de las víctimas en los días posteriores a los operativos
militares del 1 y 7 de abril de 1989 la respuesta estatal no estuvo dirigida a determinar lo ocurrido y
conocer el paradero de los Sres. Macario Pu Chivalá n, Luis Ruiz Luis, Agapito Pérez Lucas y Nicolás Mateo.
Pese a la presentación de dos recursos de exhibición personal presentados por el CERJ en los días 4 y 10 de
abril de 1989, el Estado no presentó información respecto del trámite otorgado a dichos recursos como
tampoco respecto de la realización de diligencias o investigaciones por parte de los órganos competentes
del Estado a fin de conocer el destino de las víctimas del caso.
En segundo término, en su informe de fondo, la Comisión concluyó que la desaparición forzada de
las víctimas se encontraba vinculada con la labor de defensa de los derechos humanos que ellas realizaban
como miembros del Consejo de Comunidades E� tnicas Runujel Junam (CERJ) y en particular, las actividades
que ellas realizaban en contra del reclutamiento forzado de campesinos por parte de las Patrullas de
Autodefensas Civiles. En consecuencia, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala resulta responsable
por la violación del derecho a asociarse en defensa de los derechos humanos consagrado en el articulo 16.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, la Comisión consideró que el Estado no investigó los hechos de manera diligente
ni en un plazo razonable. En particular, no constan en el expediente, ni fueron informadas por el Estado de
Guatemala, las acciones que habrían sido adoptadas por las autoridades judiciales en los primeros días
posteriores a la desaparición forzada de las víctimas. La Comisión observó asimismo que las actuaciones
judiciales realizadas en el año 1989 a partir de la interposición de un recuso de exhibición personal por
parte de los representantes de las victimas se habrían perdido en un incendio que en el año 1993 afectó los
archivos judiciales.
Con respecto a una investigación judicial iniciada en el año 2006 como consecuencia de la
interposición de un nuevo recurso de exhibición personal por parte del CERJ, la Comisión verificó que dicha
investigación debió́ comenzar desde un inicio, esto es, sin actuaciones o diligencias realizada en los
primeros días posteriores a los hechos de abril de 1989 que pudieran ser de utilidad para esclarecer lo
sucedido. Asimismo, la Comisión notó que la oficina del Procurador de Derechos Humanos que participó
en la investigación se encontró con numerosas dificultades a la hora de profundizar las hipótesis de
investigación. Por ejemplo, el Ejército de Guatemala y el Ministerio de Defensa han sido reticentes a la hora
de responder las solicitudes de información cursadas por el Procurador, lo cual impidió que se pudieran
conocer datos básicos de lo sucedido, tales como el nombre de las unidades militares que operaban en la
zona donde sucedieron los hechos y la nómina de oficiales responsables de las mismas.
La Comisión destacó que de la información existente en el expediente no consta que exista un plan
o estrategia de investigación proactiva que, por ejemplo, emprenda una búsqueda activa de posibles
testigos del hecho, analice documentación que pueda existir en diversos archivos o explore las
posibilidades que pueden brindar el campo de la antropología forense, por nombrar algunas disciplinas
Además, con respecto a la garantía del plazo razonable, la Comisión observó que existieron
períodos de inactividad no justificados por el Estado, particularmente durante la década de los 90.
Asimismo, destacó que la presente investigación fue iniciada en el año 2006 sin que hasta el momento se
haya indicado a persona alguna como responsable de los hechos ni se haya esclarecido la suerte de las
víctimas, no obstante los años que han transcurrido desde su desaparición.
Finalmente, en cuarto término, en su informe de fondo, la CIDH concluyó que los hechos antes
relatados atribuibles al Estado, han generado una afectación al derecho a la integridad personal de los
familiares. Lo anterior, como resultado del profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre en sus
familiares, quienes han recurrido a diversas autoridades y han emprendido múltiples acciones judiciales y
extrajudiciales de búsqueda que han resultado infructuosas; sentimientos que se han profundizado por la
falta de una investigación efectiva y diligente.