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Estado, el que presentó observaciones. Con la información y elementos probatorios
remitidos por las partes, las diversas inconsistencias fueron aclaradas o subsanadas.
Sin embargo, esta Corte considera oportuno referirse a continuación a la situación
planteada respecto a Bernabé Cristales Montepeque y María Rebeca García Gómez,
así como a la situación de las personas que fallecieron durante la masacre.
17.
Este Tribunal nota que en el párrafo 365 de la demanda la Comisión indicó
que “[l]os señores […] Bernabé Cristales Montepeque [y] María Rebeca García
Gómez […] han autorizado a las organizaciones […] ‘CEJIL’ y [...] ‘FAMDEGUA’, para
que los representen en la etapa judicial del trámite ante el sistema”; sin embargo,
dichas personas no fueron mencionadas en la lista de presuntas víctimas contenida
en el referido párrafo siete de la demanda, ni en el informe del artículo 50 de la
Convención. Mediante comunicaciones de la Secretaría de 11 de septiembre de 2008
y 3 de septiembre de 2009 se hizo notar lo anterior a la Comisión, y en la última
comunicación se le solicitó que hiciera las aclaraciones pertinentes.
18.
Mediante comunicación de 14 de septiembre de 2009, la Comisión indicó que
había transmitido los poderes de ambas personas en virtud de “la exigencia
contenida en el reglamento de la Corte[, sin embargo, agregó que] no constituye
una determinación sobre la calidad o no de víctimas que estas personas puedan
tener, la que corresponde a sus representantes y a la Corte declarar”. Por su parte,
los representantes señalaron, mediante comunicación de 11 de septiembre de 2009,
que tales personas “deben ser consideradas como [presuntas] víctimas del caso y
beneficiarios de las reparaciones[, ya que] no fueron incluidas en anteriores
comunicaciones por un error material.” Por último, el Estado expresó, mediante
comunicación de 2 de octubre de 2009, que “el hecho de que haya sido presentada
ante la Corte la documentación que los acredita como sus representantes en el
presente caso, no les otorga la calidad de [presuntas] víctimas”. El Estado agregó
que dichas personas no aparecen identificadas como familiares ni beneficiarios
durante el trámite ante la Comisión ni han sido reconocidos por el Estado, además
de que no es procedente “incluirlos como víctimas sobrevivientes, ya que no se [ha]
acreditado ese extremo y no aparecen dentro de la demanda presentada por la
[Comisión], que constituyen hechos objeto de esta litis”.
19.
En el presente caso, el Tribunal hace notar que la Comisión alegó violaciones
de forma clara y específica en perjuicio de 155 presuntas víctimas, sobre quienes no
existe controversia entre las partes respecto a su identificación con esa calidad.
Asimismo, la Corte constata que el señor Bernabé Cristales Montepeque y la señora
María Rebeca García Gómez no se encontraban en la lista de presuntas víctimas
presentada en el párrafo siete de la demanda ni en el informe del artículo 50 de la
Convención en tal calidad, por lo que este Tribunal solicitó información o
aclaraciones al respecto como prueba para mejor resolver. Además, la Corte
observa que las personas que fallecieron en la masacre tampoco fueron señaladas
en los referidos informe y demanda en calidad de presuntas víctimas.
20.
El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que las presuntas víctimas
deben estar señaladas en la demanda y debe corresponder con el informe de la
Comisión Interamericana del artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad
con el artículo 34.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal
identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas
en un caso ante esta Corte17. La seguridad jurídica exige, como regla general, que
todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no
17
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 117, párr. 102, y Caso Tiu Tojín Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr.
58.