4 CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que de estas disposiciones se desprende que la Corte puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas4. 5. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 6. Que los antecedentes presentados por los representantes de los familiares de la presunta víctima (supra Visto 6) demuestran la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau (madre); Marco Antonio Mack Chang (hermano); Freddy Mack Chang (hermano); Vivian Mack Chang (hermana); Ronnie Mack Apuy (primo); Lucrecia Hernández Mack (hija) y los hijos de ésta última, por lo que se justifica la adopción de medidas provisionales a su favor. 7. Que de las manifestaciones de la perito Iduvina Hernández durante la audiencia pública (supra Visto 5) se desprende que ella puede ser objeto de represalias como consecuencia de sus declaraciones ante esta Corte. 8. Que el Tribunal en otros casos ha ordenado medidas provisionales para proteger testigos que han prestado declaraciones ante éste5, de igual forma es 4 Cfr. Caso Paniagua Morales y otros. Medidas provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2001. Serie E No. 3, considerando cuarto; Caso Loayza Tamayo. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; Caso Ivcher Bronstein. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000. Serie E No. 2, considerando cuarto; y Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988. Serie E No. 1, considerandos cuarto y quinto. 5 Cfr., inter alia, Caso Paniagua Morales y otros. Medidas provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2001. Serie E No. 3; Caso de

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