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psíquico y moral de los familiares de las víctimas desaparecidas. En virtud de lo anterior, la Corte
declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares del señor Rigoberto
Tenorio Roca. En este caso, como en otros, dicha violación se enmarca en el derecho de acceso a la
justicia.
H. Conclusión
245. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la
garantía del juez natural respecto a las investigaciones relacionadas con la desaparición forzada del
señor Rigoberto Tenorio Roca que fueron tramitadas ante el fuero militar, por lo cual Perú es
responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio del señor Rigoberto Tenorio Roca y de sus familiares.
246. Además, la Corte concluye que las investigaciones llevadas a cabo ante el fuero ordinario no
fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor Rigoberto Tenorio Roca,
establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la
garantía del plazo razonable. Por consiguiente, la Corte concluye que debido a la ausencia de una
investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado es
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 de la misma y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca y de sus familiares.
247. Transcurridos más de 32 años desde la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio
Roca aún no se conoce toda la verdad sobre los hechos ni su paradero. Por ende, en el presente
caso el Estado es responsable por la violación del derecho de los familiares a conocer la verdad, a
través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención.
248. Asimismo, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que mientras el
artículo 320 del Código Penal peruano no sea correctamente adecuado a la tipificación de la
desaparición forzada de acuerdo a los parámetros internacionales, el Estado continúa incumpliendo
los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
249. Finalmente, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que durante
el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de
adecuar su derecho interno a la Convención, prevista en el artículo 2 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca y
de sus familiares.
VII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DE
RIGOBERTO TENORIO ROCA
250. En el presente capítulo, la Corte expondrá los argumentos de las partes y de la Comisión
Interamericana, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas
violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Rigoberto
Tenorio Roca.
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión