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jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de
valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”349.
335. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los
sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la
denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos familiares, las
comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas y las restantes
consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en equidad las
indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.
336. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la detención y
posterior desaparición del señor Rigoberto Tenorio Roca fueron de una naturaleza tal que le
causaron profundo temor y sufrimiento. En casos anteriores 350, la Corte Interamericana estimó que
circunstancias similares habían causado a la víctima un grave perjuicio moral que debía ser valorado
en toda su dimensión a la hora de fijar una indemnización por ese concepto. A la luz de este criterio,
la Corte considera que el señor Rigoberto Tenorio Roca debe ser compensado por concepto de daño
inmaterial y ordena en equidad el pago de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados
Unidos de América). La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Cipriana Huamaní
Anampa, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre las hijas y los hijos del señor
Rigoberto Tenorio Roca: Gladys Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo Tenorio Huamaní, Jorge
Rigoberto Tenorio Huamaní, Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza Roxana Tenorio Huamaní,
Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid Salomé Tenorio Huamaní y Edith Carolina Tenorio Huamaní.
337. En segundo término, la Corte estima que Cipriana Huamaní Anampa, Isidora Roca Gómez,
Juan Tenorio Roca, Gladys Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo Tenorio Huamaní, Jorge
Rigoberto Tenorio Huamaní, Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza Roxana Tenorio Huamaní,
Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid Salomé Tenorio Huamaní y Edith Carolina Tenorio Huamaní se vieron
afectados como consecuencia de la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca y han
experimentado grandes sufrimientos que repercutieron en sus proyectos de vida.
338. Por lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, a favor de Cipriana
Huamaní Anampa, así como de cada uno los hijos de Rigoberto Tenorio Roca, a saber, Gladys
Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo Tenorio Huamaní, Jorge Rigoberto Tenorio Huamaní,
Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza Roxana Tenorio Huamaní, Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid
Salomé Tenorio Huamaní y Edith Carolina Tenorio Huamaní.
339. Finalmente, en atención a las afectaciones a la integridad personal sufridas en diferentes
grados a consecuencia de los hechos del presente caso, la Corte fija en equidad la cantidad de US$
20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Isidora Roca
Gómez, suma que deberá repartirse entre sus derechohabientes (infra párr. 351). Además, la Corte
fija en equidad la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a
favor del señor Juan Tenorio Roca, quien ha sido impulsor de la búsqueda de justicia por la
desaparición de su hermano, Rigoberto Tenorio Roca, junto con la esposa de éste.
349
Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y
Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 148.
350
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 15,
párr. 51, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 288.