94 1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 20 a 25 de la presente Sentencia. 2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericana respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 29 a 33 de la presente Sentencia. DECLARA: Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca y, en consecuencia, por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca, en los términos de los párrafos 140 a 164 de la presente Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como en relación con los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca, Cipriana Huamaní Anampa, Gladys Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo Tenorio Huamaní, Jorge Rigoberto Tenorio Huamaní, Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza Roxana Tenorio Huamaní, Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid Salomé Tenorio Huamaní, Edith Carolina Tenorio Huamaní, Isidora Roca Gómez y Juan Tenorio Roca. Además, el Perú es responsable por la violación del derecho a conocer la verdad de los familiares de la víctima desaparecida. Todo ello, en los términos de los párrafos 165 a 249 de la presente Sentencia. 5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Cipriana Huamaní Anampa, Gladys Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo Tenorio Huamaní, Jorge Rigoberto Tenorio Huamaní, Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza Roxana Tenorio Huamaní, Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid Salomé Tenorio Huamaní, Edith Carolina Tenorio Huamaní, Isidora Roca Gómez y Juan Tenorio Roca, en los términos de los párrafos 254 a 258 de la presente Sentencia. 6. El Estado no es responsable por la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, respecto del artículo 10 de la Ley No. 24150, en los términos de los párrafos 203 a 204 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 7. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

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