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involucrada en el proceso286. No obstante, esta regla debe ser analizada en cada caso concreto. Por
lo tanto, la pertinencia de aplicar los cuatro criterios antemencionados para determinar la
razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares.
239. En el caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, la Corte Interamericana afirmó que “[s]i bien es
cierto que en términos generales la Corte debe considerar la duración global de un proceso a efectos
de analizar su plazo razonable, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una
valoración específica de sus distintas etapas” 287. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las
razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que
exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para
hacer su propia estimación al respecto288.
240. En cuanto al alegato del Estado que procura que el análisis del plazo razonable sea realizado a
partir del año 2006, la Corte considera que en el presente caso corresponde hacer un análisis global
de los diversos procesos para los efectos del análisis del plazo razonable, teniendo en cuenta que la
terminación de los procesos ordinarios de los años 80 fue irregular en cuanto a que el fuero militar
se avocó a su conocimiento en contravención de la Convención Americana. Asimismo, se aplicó la
ley de amnistía que también fue declarada incompatible con la Convención Americana, de modo tal
que por 8 años no se llevó a cabo ningún tipo de investigación por los hechos relativos a la
desaparición del señor Tenorio Roca. Ahora bien, aunque la investigación en curso que fue iniciada
en el año 2003 fue declarada compleja (supra párr. 111), la Corte considera que ha existido una
prolongación excesiva de la etapa de instrucción, sin que se hubieran requerido todas las diligencias
conducentes para la averiguación de los hechos, determinación del paradero de la víctima e
identificación de los responsables en los términos expuestos supra.
241. En suma, la Corte advierte que, habiendo transcurrido más de 32 años de iniciada la ejecución
de los hechos y 13 años de iniciada la última investigación en el fuero ordinario, el proceso penal
continúa en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente,
sancionado a todos los posibles responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que
puede considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte considera que el
Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable,
de los hechos concernientes a la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca, en violación del
artículo 8.1 de la Convención Americana y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
G.
Derecho a conocer la verdad
G.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
242. Los representantes argumentaron que las investigaciones por la desaparición forzada de
Rigoberto Tenorio Roca continúan en etapa de instrucción, sin que se haya pasado a la etapa de
enjuiciamiento contra alguno de los presuntos responsables de los hechos. Consideraron que, si
bien el Estado propició, a partir de la labor de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, una nueva
investigación sobre los presentes hechos, ésta aún continúa siendo incipiente, no se conocen las
razones de su detención y tampoco se sabe sobre el paradero de sus restos, lo que constituye una
grave afectación al derecho de los familiares a conocer la verdad y, asimismo, el incumplimiento de
Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 178.
286
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 178.
287
Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, supra, párr. 100.
288
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 156, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 178.