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255. A fin de dimensionar las afectaciones verificadas en el presente caso, la Corte nota que de las
declaraciones y el peritaje recibidos298 se desprende que los familiares del señor Tenorio Roca vieron
en una medida u otra su integridad personal afectada a raíz de la desaparición abrupta de su ser
querido y la incertidumbre sostenida sobre su paradero, lo que les ha generado: (i) secuelas a nivel
personal, físicas y emocionales, y una alteración irreversible de sus proyectos de vida; (ii) la ruptura
de la dinámica familiar, acompañada de una situación de precarización de los recursos económicos
disponibles; (iii) alteración del proceso de duelo, perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre,
debido a la falta de esclarecimiento de lo ocurrido y a que se mantiene latente la esperanza de
hallarlo dado que no se ha recuperado el cuerpo; y (iv) desplazamiento de toda la familia a Lima299,
lo cual implicó para sus hijos una notoria disminución en sus probabilidades de desarrollar sus
capacidades y potencialidades humanas, así como el sometimiento de la familia a tratos
discriminatorios debido a asociaciones estereotipadas por ser originarios de la provincia de
Ayacucho300.
256. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la privación de la verdad
acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e
inhumano para los familiares cercanos 301. Además, la constante negativa de las autoridades
estatales a proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o a iniciar una
investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por la Corte,
como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares 302. Las circunstancias de este
caso demuestran que los familiares afectados por la desaparición del señor Tenorio Roca ven su
sufrimiento agravado por la privación de la verdad, tanto respecto de lo sucedido como del paradero
de la víctima, y por la falta de colaboración de las autoridades estatales a fin de establecer dicha
verdad lo que, por ende, agravó la violación al derecho a la integridad personal de los familiares.
298
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Carlos Alberto Jibaja Zárate el 3 de febrero de 2016 (expediente de
prueba, tomo X, affidávits, folio 4987 a 5002). En dicho peritaje se evaluó a Cipriana Huamaní Anampa (esposa), Jaime
Tenorio Huamaní (hijo), Marleni Tenorio Huamaní (hija), Gustavo Tenorio Huamaní (hijo), Walter Tenorio Huamaní (hijo),
Jorge Tenorio Huamaní (hijo), Maritza Roxana Tenorio Huamaní (hijo), Ingrid Tenorio Huamaní (hija), y Edith Tenorio
Huamaní (hija). Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Gladys Marleni Tenorio Huamaní el 5 de febrero de 2016
(expediente de prueba, tomo X, affidávits, folios 4963 a 4970); Declaración rendida ante fedatario público por Jorge
Rigoberto Tenorio Huamaní el 5 de febrero de 2016 (expediente de prueba, tomo X, affidávits, folios 4971 a 4976), y
Declaración rendida por Cipriana Huamaní Anampa ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 22 de
febrero de 2016.
299
Sobre los efectos de la desaparición de su esposo, la señora Huamaní señaló que a los cinco meses de la desaparición
de su esposo, por decisión de ella, con todos sus hijos se desplazó a Lima. Que “[l]os primeros años fue (sic) muy duro,
triste y traumático para [ella] y para [sus] hijos, trauma del que no [se] recuperan hasta ahora, del cual no tuvi[eron]
tratamiento alguno”. Cfr. Declaración testimonial No. 200577 rendida ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación por
Cipriana Huamaní Anampa el 6 de marzo de 2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al informe de fondo, folio 528).
Véase también, Declaración rendida ante fedatario público por Gladys Marleni Tenorio Huamaní el 5 de febrero de 2016
(expediente de prueba, tomo X, affidávits, folios 4963 a 4970) y Declaración rendida ante fedatario público por Jorge
Rigoberto Tenorio Huamaní el 5 de febrero de 2016 (expediente de prueba, tomo X, affidávits, folios 4971 a 4976).
300
Gladys Marleni Tenorio Huamní, quien tenía 14 años de edad cuando desapareció su padre, expresó que cuando
llegaron a Lima “[eran] discriminados por sus propios compañeros cuando sabían que [eran] de provincia; peor aun (sic)
cuando [decían] que venían de Ayacucho, [pues los] tildaban de terroristas o de hijos de terroristas”. Asimismo, señaló que
esto “sumado al trauma y dolor de perder a [su] padre, y el cambio radical de vida que [sufrieron] de un día para otro […] de
ir a un lugar completamente desconocido, sin contar recurso alguno […] hizo que no pudiera [concentrarse] en los estudios
por la depresión. Según Gladys Marleni, “[t]odo [su] proyecto de vida que tenía de niña[,] desapareció junto a [su] padre”.
Declaración rendida ante fedatario público por Gladys Marleni Tenorio Huamaní el 5 de febrero de 2016 (expediente de
prueba, tomo X, affidávits, folio 4966).
301
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas, supra, párr. 114, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El
Salvador, supra, párr. 122.
302
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú,
supra, párr. 274.