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327. La Corte entiende que la base legal sobre la cual se otorgó la indemnización excepcional y la
pensión a la señora Cipriana Huamaní Anampa y a su hija no sólo tenía en cuenta la relación laboral
de su esposo, sino determinadas circunstancias específicas contempladas en la norma, a saber: ser
víctima de accidente, actos de terrorismo o de narcotráfico. En este sentido, la Corte entiende que
la fuente de las indemnizaciones no es estrictamente de naturaleza laboral.
328. Ahora bien, si bien estas reparaciones podrían ser tomadas en cuenta al momento de estimar
los montos correspondientes a las indemnizaciones del presente caso, es preciso advertir que éstas
no corresponden a las violaciones declaradas en la presente sentencia, en la medida que no se
reconoce que la desaparición del señor Tenorio Roca fue perpetrada por agentes estatales. En
efecto, dicho extremo fue reafirmado por el Estado al sostener que dichas reparaciones de ningún
modo implican un reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso,
en tanto la Resolución por la cual se otorgaron las referidas reparaciones “comprendió que el acto
lesivo en perjuicio del señor Rigoberto Tenorio Roca no habría sido un acto del Estado sino del
terrorismo”.
329. Por consiguiente, respecto al monto otorgado en concepto de indemnización excepcional, la
Corte valora positivamente lo actuado por los órganos internos en este caso pero no lo tomará en
cuenta al momento de estimar los montos correspondientes a las indemnizaciones del presente
caso. La Corte considera, por ende, que en el presente caso procede ordenar indemnizaciones
compensatorias de acuerdo a los criterios desarrollados por esta jurisdicción interamericana.
330. Ahora bien, en lo que se refiere a la pensión, la Corte nota que para otorgar la misma, el
Consejo Regional de Calificación -CTAR Ayacucho- tomó en cuenta la cantidad de dinero que
dejaron de percibir de la víctima aquellas personas que dependían económicamente de ella, en
calidad de cónyuge supérstite y de hija menor de edad. Se tomó en consideración lo siguiente: 1)
que el señor Tenorio Roca laboró en el sector educación 16 años con 3 meses de servicio efectivo,
como Docente de Instrucción Pre Militar del Colegio Estatal “Gonzáles Vigil” de la Provincia de
Huanta del Departamento de Ayacucho; 2) que el día 7 de julio de 1984, cuando se desplazaba de
Huanta con destino a la ciudad de Huamanga-Ayacucho, en comisión oficial de servicio, fue
desaparecido, “presumiblemente por elementos subversivos”; 3) que el señor Tenorio Roca dejó en
orfandad a su señora esposa e hijos, siendo por ende beneficiarios de la indemnización excepcional
y pensión de sobrevivientes de viudez y orfandad aquel que tenga minoría de edad y mayores de
edad en condición de estudiantes340. Esto último fue acreditado únicamente respecto de Edith
Carolina Tenorio Huamaní.
331. A partir del año 2008 se resolvió que dicha pensión de sobreviviente continuaría siendo
percibida en su totalidad por la señora Huamaní Anampa, dado que su hija Edith Carolina Tenorio
Huamaní había cumplido la mayoría de edad y, por lo tanto, caducado su derecho a percibir la
pensión de orfandad341. Actualmente, la señora Cipriana está percibiendo la cantidad de ochocientos
sesenta y uno y 47/100 nuevos soles (S/. 861,47), que según el tipo de cambio actual son
aproximadamente 253,89 dólares de los Estados Unidos de América. De acuerdo a la normativa
aplicable, el derecho de pensión caducará con el matrimonio o la muerte de la beneficiaria342.
340
Cfr. Resolución emitida por el Consejo Regional de Calificación CTAR Ayacucho el 21 de agosto de 2000 (expediente
de prueba, tomo VIII, anexo 51 a la contestación del Estado, folios 4145 a 4148).
341
Cfr. Resolución Directoral Regional emitida por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho el 30 de julio de 2008
(expediente de prueba, tomo XI, anexo 17 a los alegatos finales del Estado, folios 5215 a 5216).
342
Cfr. Decreto Supremo No. 051-88-PCM de 11 de abril de 1988 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 52 a la
contestación del Estado, folios 4149 a 4155).